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STC2184-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 1878 de 2018Ley 1955 de 2019Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00029-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2184-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00029-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Jairo instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00359-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en su propio nombre y en representación de su menor hija Ana, a través de apoderada, invocó la guarda de las prerrogativas al « debido proceso, buen nombre, integridad familiar, y derechos de los niños», para que se declarara, que: «(…) el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA vulneró el derecho al debido proceso dentro del Proceso de Restablecimiento de Derechos de la niña Ana, por el incumplimiento de sus obligaciones como autoridad judicial competente en reemplazo de la autoridad administrativa que perdió competencia. CUARTO- Decretar la pérdida de competencia del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por haber dejado vencer los términos legalmente establecidos para resolver de fondo la situación jurídica de la niña Ana en la etapa de seguimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), en contravención de los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006.

QUINTO-. Exhortar al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en su calidad de autoridad competente, como autoridad judicial que sigue en turno, para que asuma el conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) de la niña Ana, y dé cumplimiento a las obligaciones de decidir sobre la modificación de las medidas de restablecimiento de derechos, realizar el seguimiento de la situación de vulneración de derechos y resolver de fondo la situación jurídica con el fin de decretar el cierre del PARD».

En síntesis, adujo que la Comisaría Sexta de Familia de Bucaramanga en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de su menor hija Ana (PARD No. 017-2023) ante la queja que elevó el 25 de enero de 2023 ante el ICBF, respecto a supuestas conductas de maltrato infantil de parte de su ex – pareja Tania contra la menor y su hermano de línea materna (14 mar. 2023) y, luego del trámite que en su sentir fue irregular, en audiencia de « lectura de fallo », se « se limitó a leer la resolución donde declaró la vulneración de derechos de la niña Ana, sin instalar la “audiencia de pruebas y fallo” de que trata el inciso cinco del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 » (25 jul.).

Recurrió en reposición dicha determinación «en atención a que la autoridad competente se encontraba fuera de términos para fallar el PARD de la niña Ana y no había tenido en cuenta las pruebas trasladadas dentro del proceso», empero aquella mantuvo su decisión (9 ag.), a pesar de haber « perdido competencia. Sólo a partir de entonces, por primera vez, la COMISARÍA SEXTA DE FAMILIA permitió acceso al expediente del PARD de la niña Ana, a pesar de las múltiples solicitudes personales y electrónicas que se le habían realizado previamente».

Señaló que el «14 de agosto de 2023, luego de haber transcurrido 19 días de haber perdido competencia, la COMISARÍA SEXTA DE FAMILIA solicitó la “homologación”», actuación que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga (rad. 2023-00359), quien debido a la « pérdida de competencia del Comisario de Familia » avocó conocimiento « del trámite del recurso de reposición interpuesto contra el fallo de 25 de julio de 2023 » (25 sep.) y, lo zanjó desfavorablemente (19 oct.); al día siguiente, devolvió las diligencias con la anotación de la orden de seguimiento de las medidas de protección a través del grupo multidisciplinario de la Defensoría de Familia.

Solicitó corrección, aclaración y adición respecto del proveído de 19 de octubre, dirimido de manera adversa, pues el juzgado indicó que, « deberá ceñirse a lo ordenado [el] 19 de octubre de 2023, donde el estudio fue únicamente de la legalidad de la actuación administrativa que por perdida de competencia llegó a [ese] estrado judicial, encontrándose que la decisión objeto de reparo fue ajustada conforme a derecho y las pruebas que en su momento se tuvieron en cuenta» (15 nov.).

Aseveró que la Comisaría Sexta de Familia, aun cuando ya no era competente, « ordenó a su equipo interdisciplinario que siguiera actuando, mediante un auto titulado “Trámite de levantamiento de medidas de protección del PARD de la menor Ana”. Además, prorrogó la etapa de seguimiento sin cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (…) que exige una resolución motivada para ampliar el término (…)» (12 en. 2024); sin embargo, ante pedimento suyo, dispuso el envío del infolio al ICBF Regional Santander, y la Defensoría de Familia 5 « dictó auto en el que se abstuvo de avocar el seguimiento a las medidas dentro del PARD No. 017-2023 por yerros procesales y falta de competencia » (29 feb.).

El 5 de marzo de 2024 radicó escritos dirigidos al Juzgado Segundo de Familia, en los que « 1) [solicitó] el levantamiento de las medidas provisionales tomadas dentro del PARD; 2) [solicitó] la custodia y cuidado personal de la niña Ana en cabeza del progenitor; y, 3) informar y aportar la decisión tomada el 29 de febrero de 2024 por la DEFENSORÍA DE FAMILIA 5 mediante auto de “no avoca conocimiento”», autoridad que, una vez más le advirtió «deberán ceñirse por lo ordenado anteriormente, pues a [ese] estrado correspondió el estudio de legalidad de la actuación administrativa, que por pérdida de competencia avocó conocimiento, encontrándose que la decisión objeto de reparo fue ajustada conforme a derecho, por lo que las peticiones realizadas, deberá elevarlas ante el competente, para correspondiente trámite”» (2 abr.).

El 24 de abril siguiente, elevó « solicitud para dirimir el conflicto de competencia entre la COMISARÍA SEXTA DE FAMILIA, la DEFENSORÍA DE FAMILIA 5 – CENTRO ZONAL LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA », que el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, resolvió, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Familia, a fin de que, «[…] se pronuncie sobre las presuntas nulidades advertidas por la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) y, si es el caso, defina de fondo la situación jurídica de la niña Ana, en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos abierto a su favor.

De no declararse la nulidad, el citado despacho judicial deberá devolver el expediente a la Comisaria de Familia para que resuelva de fondo» y, lo exhortó para que «decida en el menor tiempo posible la nulidad y defina de fondo la situación jurídica de la niña…”» (18 sep.). En virtud de ello, el Juzgado Segundo de Familia «decretó la nulidad del auto de 12 de enero de 2024 sobre “trámite de levantamiento de medidas de protección” por la pérdida de competencia de la COMISARÍA SEXTA DE FAMILIA declarada desde el 25 de septiembre de 2023 y se negó a resolver de fondo la situación jurídica de la niña Ana por considerarla “definida y en firme” desde el fallo de 25 de julio de 2023»; resolución de la que requirió aclaración y adición, sin éxito (8 nov.).

El 22 de noviembre último impetró al juzgado cognoscente: (i) « la remisión del proceso de restablecimiento de derechos de la niña Ana al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA debido a la pérdida de competencia del despacho por exceder el plazo de dos (2) meses para resolver de fondo la situación jurídica, conforme al artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 » y, (ii) « se infor[mara] el número de oficio con el cual se notificó a la Procuraduría General de la Nación sobre pérdida de competencia de la COMISARÍA SEXTA DE FAMILIA, como lo exige la normativa, para garantizar la transparencia procesal y la protección de los derechos fundamentales de la niña », pendiente de solventar al momento de radicar esta acción. En su criterio, « la persistente negativa del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de asumir competencia para decidir sobre la modificación de las medidas de restablecimiento de derechos, realizar el seguimiento de la situación de vulneración de derechos y resolver de fondo la situación jurídica con el fin de decretar el cierre del PARD, o de manifestarse expresamente sobre su remisión por pérdida de competencia por incumplimiento de los términos previstos», configura denegación «del derecho de la niña Ana y de su progenitor de acceder a la justicia, que amerita la intervención de la autoridad judicial en trámite de acción de tutela».

Además, que el iudex censurado incurrió en vía de hecho por « defecto procedimental » ante la inobservancia de múltiples obligaciones, entre ellas, las más relevantes son: a)- « Incumplimiento de la obligación de informar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN sobre el hecho de que la autoridad administrativa perdió su “competencia para seguir conociendo del asunto”»; b)- « Incumplimiento de la obligación de garantizar los términos establecidos en el trámite del PARD », tales como, (i) « el término de dos (2) meses para resolver el recurso de reposición o definir la situación jurídica de la niña Ana »;

(ii) « el término de seis (6) meses para realizar el seguimiento de la declaratoria de situación de vulneración de derechos de la niña Ana»; y (iii) « el término máximo de duración del PARD, que es de doce (12) meses en caso de no emitirse prórroga y de dieciocho (18) meses en caso de emitirse prórroga »; c)- « Incumplimiento de la obligación de realizar la modificación de las medidas de restablecimiento de derechos cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a su decreto », al igual que omitir « realizar el seguimiento de la declaratoria de situación de vulneración de derechos por un término que no exceda de seis (6) meses, contados a partir de la definición de la situación jurídica, para resolver de fondo la situación jurídica con el fin de decretar el cierre del PARD»; y, d)- « Extralimitación del juzgado segundo de familia en el ejercicio de su competencia al tramitar la homologación en el PARD », por cuanto, debía « asumir competencia no para realizar homologación a la decisión de 25 de julio de 2023 sino para reemplazar a la autoridad administrativa que había perdido competencia y, en su lugar, resolver el recurso de reposición contra el fallo emitido por la COMISARÍA SEXTA DE FAMILIA y continuar adelantando el PARD de la niña Ana». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder, por cuanto « [l]os términos procesales son preclusivos, y no puede pretenderse utilizar el mecanismo excepcional de la acción constitucional para reabrir un debate probatorio frente al cual existe una decisión en firme, siendo otras las vías y acciones los procedentes (…)».

La Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 6, se abstuvo de pronunciarse, en tanto, « solo dependen del resultado de la valoración probatoria y del análisis legal y jurídico de quien administra justicia en este caso en particular ». La Comisaría Novena de Familia y la Personería Delegada para la defensa del Menor, la Mujer y la Familia, ambas de Bucaramanga, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no han actuado en el decurso confutado ni quebrantado garantía alguna.

La Procuraduría 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer de la ciudad y la Defensoría de Familia C.Z. Carlos Lleras Restrepo ICBF Regional Santander, dijeron no oponerse al auxilio, siempre que, según la primera, se acredite que el juzgado cuestionado cometió una «conducta caprichosa o arbitraria» en el trámite recriminado y, la segunda, en caso « de encontrarse probado la vulneración de algún derecho fundamental a la niña A.C.C. y la vulneración de su interés superior en los presuntos hechos mencionados por su progenitor en la presente acción ».

La Asesora III- Dirección Seccional de Santander y el Fiscal 003 CAVIF de la Dirección Seccional de Fiscalías Santander, ambos de la Fiscalía General de la Nación concluyeron que el contradictorio no está debidamente integrado, al hacer comparecer al primer organismo; y el segundo, enunció que « hasta el momento no se está investigando el delito sexual en el que se presume como víctima a la menor Ana se dispone remitir copia de la tutela junto con sus anexos a la oficina de asignaciones, para la respectiva indagación». 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el resguardo, por cuanto, el juzgado tutelado, « si bien ordenó el seguimiento de las medidas de protección a través del grupo multidisciplinario de la Defensoría de Familia; tal y como lo afirma el accionante», se sustrajo: «(…) de atender las funciones que le competen en reemplazo de la autoridad administrativa que perdió competencia, pues i) no ha desplegado acción alguna desde el 31/10/2024, fecha en que mediante correo electrónico en que erradamente se indicó “2023-359 HOMOLOGACIÓN PARD - DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTE Y NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN QUE HOMOLOGA DECISIÓN DEL ICBF” -PDF 009 PARD 077-, haya desplegado siquiera una actuación que permita determinar que efectivamente la autoridad en quien delegó el seguimiento de las medidas impuestas por la Comisaría Sexta de Familia y por este confirmadas -en reemplazo de aquel- más no homologadas, lo haya adelantado, sin que su función se limitar[a] únicamente a redireccionar la actuación, como en efecto se hizo, máxime cuando se abstuvo de resolver sobre las peticiones referentes a cancelar las medidas provisionales impuestas en el PARD, tras considerar que era la autoridad administrativa encargada del seguimiento de estas quien las adelantará -PDF 009 PARD PDF 082-».

Agregó que, « el hoy accionante a través de su apoderada, desde el 22/11/2024 -PDF 009 PARD PDF 084-, elevó ante el despacho judicial accionado “solicitud de remisión del proceso al juez en turno e informe del oficio remitido a la Procuraduría General de la Nación sobre la pérdida de competencia decretada en el auto del 25 de septiembre de 2023.”, la que revisada se avizora contiene las mismas pretensiones de esta acción, sin que, según se constata en el expediente contentivo del referido PARD, a la fecha obre pronunciamiento alguno ».

Por consiguiente, le ordenó que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al enteramiento del veredicto: «(…) con observancia en la norma aplicable al caso y lo advertido a lo largo de este proveído, resuelva sobre las peticiones elevadas por la apoderada del hoy accionante, en el escrito remitido desde el 22/11/2024 -PDF 009 PARD PDF 084- y las demás que con ocasión a su competencia -como autoridad administrativa- deba zanjar; igualmente y atendiendo la prevalencia de los derechos superiores de la menor, dentro del mismo término adopte las acciones del caso para verificar las actuaciones desplegadas por la autoridad administrativa en quien delegó el seguimiento de las medidas de protección definitivas para la menor Ana adoptadas por la Comisaría Sexta de Familia mediante proveído del 25/07/2023, confirmado mediante los proferidos por el juez accionado el 19/10/2023 y 15/11/2023». 4.- Recurrió Jennifer Carvajal manifestando, que (i) « La acción de tutela NO es el medio idóneo para que el accionante solicite respuesta de los despachos legales donde interactuar, aduciendo derechos sobre [su] menor hija, pues el accionante puede solicitar, retirar, y recurrir DIRECTAMENTE ante [ellos], elevando las solicitudes que a bien tenga, y NO acudiendo a la Tutela que es un mecanismo SUBSIDIARIO » y, (ii) « el ciudadano accionante reclama derechos mediante Tutela PERO sin cumplir primero con los deberes que tiene con su hija, a quien nunca le ha suministrado Cuota alimentaria mensual, por el contrario, le ha dado sólo Violencia Intrafamiliar, y abandono afectivo, moral y material (…) ».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso de la recurrente, ab initio, se anticipa la convalidación de la sentencia impugnada, toda vez que, (i) No encuentra la Sala el error que aquella pretende atribuirle y, (ii) el segundo argumento esbozado por Jennifer Carvajal desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. 1.1.- Lo primero, porque el amparo concedido se limitó al «alegato del accionante en que el funcionario judicial criticado perdió competencia para continuar conociendo del Proceso Administrativo de Restitución de Derechos al que se ha hecho referencia », por lo que, necesario garantizar las prerrogativas invocadas por Jairo y su menor hija Ana, por las actuaciones del funcionario tutelado.

Así las cosas, el a quo constitucional, encontró que, «[e]l juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga asumió la competencia del Proceso de Restablecimiento de Derechos de la niña Ana con ocasión a la pérdida de la misma por la Comisaría Sexta de Familia de Bucaramanga, [y] avocó el conocimiento del mismo (…)» con observancia en lo previsto en el «numeral 4º del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006 (…) por lo que no puede considerarse que se trata de la homologación » y, luego de transcribir lo enunciado en el P.A.R.D. 073 por el Consejo de Estado, dedujo de esa providencia que, « i) cuando el juez de familia asume la competencia ante la pérdida de la misma por la autoridad administrativa, este actúa en remplazo de la autoridad administrativa quien deberá definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente y ii) la función asignada al juez es administrativa y no judicial, además que como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar», agregando que con la Ley 1878 parágrafo 4º del artículo 4 el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima».

Seguidamente, esgrimió que « a la luz del citado artículo 103 y con observancia en lo advertido por el Consejo de Estado […] se observa que el juez accionado, si bien ordenó el seguimiento de las medidas de protección a través del grupo multidisciplinario de la Defensoría de Familia; tal y como lo afirma el accionante », se sustrajo de atender las funciones que le competían en reemplazo de la « autoridad administrativa » que perdió « competencia », dado que, « no ha desplegado acción alguna desde el 31/10/2024, fecha en que mediante correo electrónico en que erradamente se indicó “2023-359 HOMOLOGACIÓN PARD - DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTE Y NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN QUE HOMOLOGA DECISIÓN DEL ICBF” -PDF 009 PARD 077-, haya desplegado siquiera una actuación que permita determinar que efectivamente la autoridad en quien delegó el seguimiento de las medidas impuestas por la Comisaría Sexta de Familia y por este confirmadas -en reemplazo de aquel- más no homologadas, lo haya adelantado, sin que su función se limitar[a] únicamente a redireccionar la actuación, como en efecto se hizo, máxime cuando se abstuvo de resolver sobre las peticiones referentes a cancelar las medidas provisionales impuestas en el PARD, tras considerar que era la autoridad administrativa encargada del seguimiento de estas quien las adelantará -PDF 009 PARD PDF 082-».

Adicionalmente, sostuvo que «el hoy accionante a través de su apoderada, desde el 22/11/2024 -PDF 009 PARD PDF 084-, elevó ante el despacho judicial accionado “solicitud de remisión del proceso al juez en turno e informe del oficio remitido a la Procuraduría General de la Nación sobre la pérdida de competencia decretada en el auto del 25 de septiembre de 2023.”, la que revisada se avizora contiene las mismas pretensiones de esta acción, sin que, según se constata en el expediente contentivo del referido PARD, a la fecha obre pronunciamiento alguno ».

Bajo ese panorama, observó que el juzgado accionado no resolvió las « peticiones » del impulsor, tales como « el escrito remitido desde el 22/11/2024 -PDF 009 PARD PDF 084- y las demás que con ocasión a su competencia -como autoridad administrativa- deba zanjar », ni atendió « la prevalencia de los derechos superiores de la menor, dentro del mismo término adopte las acciones del caso para verificar las actuaciones desplegadas por la autoridad administrativa en quien delegó el seguimiento de las medidas de protección definitivas para la menor Ana adoptadas por la Comisaría Sexta de Familia mediante proveído del 25/07/2023, confirmado mediante los proferidos por el juez accionado el 19/10/2023 y 15/11/2023 ».

Lo anterior, en modo alguno destiende la exigencia de la « subsidiariedad », porque este especial sendero era el instrumento con el que contaba el gestor en representación de su hija, para conjurar la demora en la solución de tales aspecto y enmendar las irregularidades advertidas en el decurso criticado; por tanto, el descontento de la recurrente con la sentencia de primera instancia es infundado, máxime cuando se garantizaron los derechos de Ana, pues en las «actuaciones » en las que se encuentran involucrados menores de edad, la Corte Constitucional, ha dicho, […] Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad.

Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad. (T-261 de 2013, reiterada en STC5016-2016, STC5821-2022, STC11265-2023 y STC1373-2025). 1.2.- Respecto del segundo reparo de Tania, según el cual, el precursor no ha cumplido con su deber de suministrar cuota alimentaria mensual y ha sido el causante de actos de « Violencia Intrafamiliar, y abandono afectivo, moral y material» hacia Ana, valga destacar que aquella cuenta con la posibilidad de exponer en el escenario natural las inquietudes que trae a esta instancia, a través de los mecanismos establecidos en la Ley 294 de 1996, que le otorga además la posibilidad de solicitar « medida provisional de protección » en favor de la menor –art. 11-; sumado a la demanda de alimentos siempre que el progenitor se haya sustraído de la obligación alimentaria, conforme lo prevén las leyes 1098 de 2006 y 1564 de 2012. 2.- Como colofón, se avalará la directriz rebatida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15