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STC2183-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00743-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2183-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00743-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Juan instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Montería, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23001-31-10-003-2023-00299-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa» para que se ordenara dejar sin efectos la providencia de 16 de diciembre de 2024 emitida en el asunto recriminado, «que declaró desierto el recurso de apelación, por no haberse notificado a las partes, debido a las falencias de las páginas que publican los estados que son accesibles al público e interesados» y, en consecuencia, se le permita «sustentar el recurso de apelación dentro de un nuevo plazo, garantizando mi derecho a la defensa».

Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería en el proceso que el tutelante promovió contra Sofía, decretó -en sentencia parcial- «el divorcio por mutuo acuerdo…» (18 jul. 2024); posteriormente, en veredicto definitivo, dispuso: «PRIMERO: Fijar la custodia de los menores ESTRELLA y EDUARDO a cargo de su madre (…).

SEGUNDO: Condenar a JUAN (…) a contribuir con una cuota de alimentos definitivo a favor de los menores ESTRELLA y EDUARDO en la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre el salario, bonificaciones y toda asignación mensual, sea o no salarial devengada por el precitado para cada uno, para un total del cincuenta por ciento (50%) de descuento…» (15 oct. 2024).

El actor apeló la última determinación, alegando que «la decisión no tuvo en cuenta que mi madre, una señora de la tercera edad, depende económicamente de mí, y que el descuento del 50% de mi salario afecta gravemente mi capacidad para sostenerla»; el ad quem admitió la alzada y concedió el término de cinco (5) días para su «sustentación», pero ante la desatención de tal requerimiento «declaró desierta el recurso» (16 dic.).

El querellante criticó que el auto que le otorgó dicho lapso no se notificó «(…) a su correo electrónico o WhatsApp», y lo mismo ocurrió con el «que declaró desierto el recurso de apelación», en tanto, «se realizó por estado (…) sin embargo, no tuve conocimiento efectivo de dicha notificación hasta el día de 12 de febrero de 2025 », circunstancia que le impidió «sustentar el recurso de apelación dentro del plazo legal».

Además, que se ignoró el hecho de que «tanto la página del tyba, como rama judicial (…) son altamente deficientes, que no todos los días ni todas las veces, muestra los estados, a pesar de haberse podido publicar por el o los despachos judiciales, la información no es de fácil acceso, y muchos días consecutivos, no tiene accesibilidad, por tanto, es totalmente deficiente, ( ) por ello, SE DEBIO NOTIFICAR POR MEDIO DEL CORREO ELECTRONICO, WHATSAPP, O CELULAR, A LAS PARTES, que se encuentran en el expediente en alzada». 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería allegó link del expediente objetado.

El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa sede relató las actuaciones adelantadas en la Litis confutada y aseveró, que «no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante; esto se debe a que todo lo realizado en el citado proceso se han llevado a cabo dentro del marco de la legalidad». CONSIDERACIONES 1.- A b initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, tras advertirse un comportamiento incurioso del precursor, quien no hizo uso de todos los medios de defensa a su disposición. Juan pretende la revocatoria del proveído de 16 de diciembre de 2024, a través del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró « DESIERTO el recurso de apelación» formulado contra el fallo de 15 de octubre 2024 expedido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito en el pleito n.° 2023-00299.

No obstante, tal aspiración no tiene vocación de éxito, comoquiera que no replicó dicho auto, por medio del « recurso de reposición » consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que dicho medio impugnaticio « procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen » (se destaca), quedando entonces, por su propia incuria, atado a lo zanjado en la resolución que crítica.

Al respecto, esta Sala ha establecido que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024. En este orden, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. 2.- Ergo, el auxilio resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Julio Cesar Cabarcas de la Hoz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Montería. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4