Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01840-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2182-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01840-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Lucía en nombre propio y en representación de sus hijos Juan y Ronaldo, instauró contra el Juzgado Dieciséis de Familia, la Comisaria Décima de Familia de Engativá (1), ambos de esta ciudad, y Pedro, extensiva a los demás intervinientes en el expediente n.° 1119-2024 RUG 459-2024 (n.° 2024-00679).
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos a la « igualdad » y « debido proceso », ante presuntas « irregularidades, revictimización » y violencia vicaria a la que fue sometida, para que se emitieran las siguientes órdenes: i)- «Revocar cualquier medida de protección injustificada a favor del señor Pedro y mi menor hijo Ronaldo y en mi contra (MP 1119/24), otorgada por el despacho de la Comisaria Décima de Familia de Engativá 1»; ii)- Otorgar «medidas de protección en favor de la señora Lucía y sus hijos menores, incluyendo la restricción de acercamiento del señor Pedro, porque el derecho a la vida prima sobre cualquier derecho, por ende, se suspendan visitas de manera permanente de mi menor hijo Ronaldo con el Sr Pedro »; iii)- Investigar « las denuncias falsas realizadas por el señor Pedro como un posible delito de fraude procesal y violencia institucional »; iv)- Garantizar « la protección de la vivienda familiar a la señora Lucía y sus hijos menores, asegurando su uso exclusivo »; y, v)- Asegurar, « un entorno libre de violencia para los niños y su madre, además de la adopción de medidas correctivas que aseguren la imparcialidad en futuros procesos judiciales por parte de todas las entidades que deben proteger nuestra vida y nuestros derechos como: La Comisaria Décima de Familia, Policía Nacional, Procuraduría, Personería, Juzgados de Familia, Ministerio Público, etc ».
Del dossier se extrae que la Comisaria Décima de Familia de Engativá (1) tramitó la medida de protección por violencia en el contexto familiar que Pedro en nombre propio y representación del menor Ronaldo promovió contra la accionante (n.° 1119-2024 RUG 459-2024), en la que los citó a la « audiencia de trámite y fallo » pero aquel no compareció arrimando incapacidad médica, amen que Lucía rindió sus descargos, argumentando, como en esta ocasión, que los hechos eran « una denuncia falsa » cuya finalidad era desdibujar su maternidad y generar maltrato físico y presión psicológica (7 jul. 2024).
Sostuvo la gestora que reprogramada la diligencia, se continuó el 16 de septiembre siguiente, pero « [d]ebido a complicaciones con [sus] hijos, no pud[o] asistir puntualmente a la audiencia », llegando a las instalaciones de la Comisaría « alrededor del mediodía con [sus] hijos (…) pero la audiencia se encontraba en receso por ser hora de almuerzo (…) » y, luego de ingresar se dictó sentencia en la que se otorgó « la medida de protección a favor de [su] agresor y [su] bebé en [su] contra, bajo el supuesto de que la inasistencia implicaba aceptación de los cargos, pese a [su] asistencia del pasado 07 de julio y aportar las pruebas de manera oportuna».
Apeló la anterior decisión y el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá la convalidó el 25 de noviembre de 2024 (rad. 2024-00679); empero, afirmó, « present[ó] la apelación a la MP 1119/24, el cual es mi derecho, pero, así como me negaron dentro de la audiencia de fallo del pasado 16 de septiembre el derecho a apelar en debida forma y según el fallo del juzgado, supongo que el juzgado de familia nunca tuvo acceso a dicho documento ni pruebas, aportadas por mi parte».
Relacionó supuestos de hecho referentes a presuntos actos de « violencia vicaria, manipulación y ejercicio de poder », hostigamiento, afectación de la salud física y mental en su persona y en la del niño realizados por Pedro, acaecidos antes, durante y después del citado decurso y, reprochó « irregularidades, revictimización y violación al debido proceso por parte de los funcionarios de la Comisaria Decima de Familia », máxime cuando « el Estado [les] ha fallado, dejando[los] vulnerables a [ella] y a [sus] hijos como sujetos de especial derecho y brindándole herramientas al Sr Pedro para ejercer violencia de género, infantil y vicaria ». 2.- El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá señaló que « mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2024, se resolvió la alzada confirmando íntegramente la resolución proferida por la Comisaría de Familia », diligencias que el « 4 de diciembre de 2024 fueron devueltas (…) a su lugar de origen ».
La Comisaría Décima de Familia de Engativá (1) narró el trámite impartido al decurso confutado y se opuso al amparo «toda vez que no ha vulnerado derechos fundamentales de la acá Accionante ». Las Fiscalías 15 destacada para Etapa de Indagación año 2023 Unidad de Violencia Intrafamiliar Subdirección Seccional de Fiscalías – Bogotá; 280 Unidad de Violencia Intrafamiliar Bogotá y 20 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá Adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar, refirieron las indagaciones penales que allí se ritúan con base en el tipo penal de « violencia intrafamiliar » y, destacaron no existir menoscabo alguno sobre las prerrogativas de la querellante. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego superlativo al apreciar razonables las decisiones emitidas en ambas instancias, en tanto, no era dable concluir que, «(…) se incurrió en “defecto fáctico” y que la valoración probatoria realizada fue arbitraria o caprichosa o que dichas decisiones carecen de motivación, pues, por un lado, basta con leer las mismas para observar que las autoridades demandadas realizaron el análisis que les correspondía hacer» y, en el caso del estrado de segundo nivel, adujo que éste, « se pronunció sobre cada uno de los reparos de la apelación incoada por la aquí accionante y, por el otro, no se encuentra probada ninguna de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia para que se dé el yerro referido, pues las autoridades convocadas no fundaron sus decisiones en “pruebas ilícitas” y no existió incongruencia entre lo probado y lo resuelto».
Agregó que, «dentro del caso se aplicó la consecuencia procesal que se prevé en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art. 9 de la Ley 575 de 2000, (…) habida cuenta de que doña LUCÍA no asistió a la audiencia de fallo, pese a que tenía conocimiento de la misma, de modo que no se está ante la configuración de una vía de hecho, sino ante una disparidad de criterio con las conclusiones a las que arribó el juzgador»; aunado al hecho que « si la demandante considera que, actualmente, se encuentran en riesgo sus derechos y los de su hijo, puede hacer uso de los mecanismos ordinarios para la protección de los mismos (medida de protección y restablecimiento de derechos), pues, resulta improcedente acudir, directamente, a la acción de tutela para esos propósitos». 4.- Replicó la impulsora insistiendo en algunos planteamientos iniciales, adicionando que, el a quo constitucional: (i) Desconoció «[su] condición de víctima de violencia de género y violencia vicaria, violando el marco normativo nacional e internacional que protege a las mujeres y niños en situación de vulnerabilidad », por inaplicar la « Perspectiva de Género y Protección de Sujetos de Especial Protección » y, (ii) No valoró « debidamente la tutela que interpus[o] y el correo enviado el 19 de diciembre del 2024 a las 9:29 a.m, donde se encontraban los hechos y todas las pruebas que los sustentan, toda vez que, el aplicativo no permitió el cargué de todos los archivos (…)».
También sostuvo que en todo el proceso recriminado: a)- Se le negó « la posibilidad de tener un defensor público, a pesar de que la contraparte contaba con abogada, lo que generó una situación de desigualdad procesal »; b)- Se le «aplicó » de manera incorrecta « la presunción de culpabilidad por [su] inasistencia a la audiencia del 16 de septiembre de 2024, sin valorar [su] justificación y las pruebas presentadas anteriormente en audiencia 07 de julio 2024 »; c)- La obligaron a concurrir a la audiencia de fallo « bajo la presión de que si no asistía se otorgaría una medida de protección en [su] contra con base en acusaciones falsas, lo cual finalmente ocurrió »; inobservando que, se presentó el 7 de julio de 2024 a rendir descargos, allí allegó pruebas y comunicó la imposibilidad de asistir el 16 de septiembre de 2024, por razones de fuerza mayor; y, d)- Le « negaron el Derecho a la Doble Instancia y Falta de Trámite de Apelación », por cuanto, « no fue remitida al Juzgado 16 de Familia, lo que impidió su estudio y tramitación, vulnerando [su] derecho al debido proceso y a la doble instancia ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Respecto de la pretensión con la que Lucía busca que « [se revoque] cualquier medida de protección injustificada en [su] contra (MP 1119/24) », entendiéndose que su inconformidad es con las resoluciones emitidas por la Comisaria Décima de Familia de Engativá 1 (16 sep. 2024) y el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad (25 nov.), en el radicado n.° 1119-2024 RUG 459-2024 (n.° 2024-00679); se advierte que las mismas, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Ello es así, porque en la directriz del 16 de septiembre de 2024, la Comisaría impuso la medida de protección a favor de Pedro, tomando como partida el hecho que, «(…) Como quiera que la parte accionada LUCÍA, no se hizo presente lleva el Despacho a dar aplicación a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley 294 de 1996, modificado por el Artículo 9 de la ley 575 de 2000, el cual reza “… Si el agresor ni compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra.
No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medio justa causa ”, conforme a la injustificada inasistencia de la parte accionada el Despacho obedeciendo el mandato legal antes referido, entiende como aceptación de cargos su no comparecencia. Si bien es cierto, que la parte accionada señora LUCÍA, envió por medio de correo e a (sic) la comisaría de familia, escrito donde se excusa de su inasistencia a la presente audiencia, dentro de la misma, para el despacho, la justificación argumentada por la parte accionada, no constituye una justa causa de su inasistencia, por lo cual el despacho, dará aplicación como ya se indicó a lo establecido en el artículo 15 de la ley 294 de 1996 (…)».
Bajo ese panorama y con base en el arsenal probatorio recaudado, coligió: «(…) Es de advertir que la señora LUCÍA, incurrió en conductas de violencia en el contexto de la familia, en contra del señor PEDRO Y EL NNA RONALDO DE 1 AÑO y 6 MESES DE EDAD, situación que hace necesario imponer una medida de protección con el fin de prevenir el acontecimiento de nuevos hechos que desenlacen en episodios violentos y desestabilizantes en contra de ella (sic), por lo que se ordenará una medida de protección DEFINITIVA, dentro de la cual se ordenará señora LUCÍA, abstenerse de cualquier tupo de violencia (…)».
El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá al desatar la alzada que formuló la tutelante, en proveimiento del 25 de noviembre siguiente, liminarmente relató las actuaciones adelantadas en la « diligencia de fallo » y exaltó el deber que incumbe a las partes de probar la razón de su dicho. En seguida, memoró la forma en que se notició a la pasiva en el decurso cuestionado, resaltando que la excusa por ella presentada se acompañó tiempo después del inicio de la vista pública, por lo que, no hubo yerro en la « valoración probatoria » de la Comisaría. Al efecto, apostilló: «El 16 de septiembre de 2024 se celebró audiencia prevista en el artículo 12 de la ley 294 de 1996 frente al desarrollo de la medida de protección No.1119/24, como también de las pruebas aportadas en el expediente (…).
Al revisar el expediente allegado a esta dependencia judicial, se constata que la señora LUCÍA fue notificada en dos ocasiones: 1. Notificación por aviso el 01 de julio de 2024 (folio 14), ratificada en el “Audio del 1ro de julio” (evidencia), en el que se informó que la audiencia se realizaría el 07 de julio de 2024. 2. Notificación en diligencia adiada el 07 de julio de 2024 (folio 19), por concepto de suspensión debido a la inasistencia del accionante, quien presentó excusa valorada por el comisario de Familia.
En esta ocasión, se informó a la accionada que la nueva fecha para continuar con el trámite sería el 16 de septiembre de 2024. Ahora bien, En materia probatoria, existe un principio universal según el cual las partes deben demostrar todos los hechos que sustentan el derecho que se busca proteger dentro del plazo establecido por la ley. Si la parte interesada no cumple con esta carga probatoria o se desinteresa de ella, esto generalmente conduce a una decisión adversa (…).
En resumen, la prueba es fundamental para que los hechos sean considerados en la sentencia y para que el derecho sea reconocido. La carga probatoria recae en la parte que afirma los hechos, y su incumplimiento puede tener consecuencias adversas. Cabe destacar que la accionada fue debidamente notificada en ambas ocasiones, conforme a lo establecido en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000.
Además, contó con un período prudente para ejercer su derecho de contradicción y presentar pruebas que desvirtuaran lo manifestado por el accionante el 30 de junio de 2024. En la diligencia del 16 de septiembre de 2024, la accionada no se presentó ni allegó excusa alguna que justificara su inasistencia, a pesar de haber sido debidamente notifica en estrados (folio 19).
Posteriormente, en el (folio 27), la accionada remitió un escrito con una excusa por su inasistencia ante la Comisaría de Familia. Sin embargo, al revisar el horario de la diligencia y la excusa, esta dependencia judicial constata que no hubo error en el actuar de la Comisaria de Familia. En efecto, la excusa fue recibida en el correo de la comisaria a las 9:28 a.m., hora que excede la programada para la continuidad de la audiencia. En consecuencia, la comisaria se ajustó a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, “Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra”.
Y fundo su decisión conforme a derecho y las pruebas aportadas oportunamente en la diligencia». Así entonces, luego de citar los artículos 7 y 14 del Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), fragmentos de las sentencias T-033 de 2020 y STC19503-2017 de la Corte Constitucional y esta Corporación, esgrimió que « para [esa] dependencia judicial es primordial salvaguardar y ser garante de los derechos del menor al tratarse de un sujeto de especial protección, y, por ende, se confirma lo ordenado en la medida de protección No. 1119-24, para asegurar su desarrollo armónico y libre de cualquier forma de vulneración o riesgo», concluyendo: «(…) conforme a las pruebas antes analizadas se observa que resulta procedente, mantener la decisión objeto de la apelación la cual no resulta criticable dadas las circunstancias acreditadas; además que las pruebas presentadas corroboran lo denunciado en 30 de junio de 2024 en favor del NNA Ronaldo y el accionante, de manera que la decisión objeto de la apelación se mantiene conforme a lo expuesto y es que como se ha dicho a lo largo de esta providencia, las pruebas obrantes en el expediente conducían de manera indefectible a la decisión que se tomó, sin perjuicio como ya se indicó que en caso de presentarse alguna situación configurativa de violencia intrafamiliar se adelante la correspondiente actuación. De ello resulta necesario admitir que la autoridad judicial involucrada de conformidad con el art. 17 ley 294 de 1996 y la cual concedió el recurso que interpuso la accionada, fundo su decisión para amparar los derechos del menor, analizando los hechos promovidos en la medida de protección y lo contenido en las pruebas, así mismo procuro garantizar en su mandar la diligencia para salvaguardar al NNA RONALDO y al accionante».
En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna en torno al material probatorio y la excusa por ella presentada en el paginario combatido, sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC009-2024, STC4310-2024 y STC10493-2024).
Bajo esa hipótesis, se ha reiterado que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta-. 1.2.- Los otros pedimentos de la accionante, con los que anhela: (i) Se adopten «medidas de protección en favor de la señora Lucía y sus hijos menores (…) »;
(ii) Investigar « las denuncias falsas realizadas por el señor Pedro como un posible delito de fraude procesal y violencia institucional »; (iii) Establecer « la protección de la vivienda familiar a la señora Lucía y sus hijos menores, asegurando su uso exclusivo »; y (iv) Preservar « un entorno libre de violencia para los niños y su madre, además de la adopción de medidas correctivas que aseguren la imparcialidad en futuros procesos judiciales por parte de todas las entidades que deben proteger nuestra vida y nuestros derechos como: La Comisaria Decima de Familia, Policía Nacional, Procuraduría, Personería, Juzgados de Familia, Ministerio Publico, etc »; además de resultar extraños a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos (STC13759-2024), no hay prueba que acredite que, previo a acudir a este sendero excepcional, los haya planteado a las autoridades competentes, verbi gratia, Comisarías de Familia, Juzgados de Familia, entidades de indagación criminal, entre otras; por lo que, cualquier resolución sobre dichos tópicos, conllevaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios de aquellas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 1.3.- Las demás manifestaciones expresadas en el « escrito de impugnación », relativas a la falta de defensa técnica al no habérsele nombrado en la causa « defensor público », incorrecta interpretación de su inasistencia a la « diligencia de fallo » y, quebranto del principio de la doble instancia; a más de constituir hechos novedosos de los cuales no tuvieron conocimiento el a quo ni los convocados a este rito (STC9811-2024); carecen de veracidad, pues las autoridades reprochadas no sólo garantizaron imparcialidad en el trámite y el interés superior del menor, sino que concedieron a la actora el derecho a la « doble instancia » y « defensa », al punto que se tramitó la apelación contra la determinación de 16 de septiembre de 2024. 1.4.- Con todo, la aspiración de Lucía formulada sólo en esta « instancia », tendiente a que se aplique « el enfoque de perspectiva de género » porque en su criterio, el a quo constitucional no lo empleó ni valoró la totalidad del expediente, tampoco puede prosperar; por cuanto, lo reseñado no devela escenarios que estructuren alguna « inequidad de género » o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido predicando: la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). - STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022, STC704-2023 y STC17772-2024 -.
De los medios suasorios obrantes en el plenario brota que, rindió descargos en audiencia del 7 de julio de 2024 y, pese a no estar representada por apoderado, el recurso de apelación que interpuso contra lo zanjado por la Comisaría fue atendido, por lo que no se puede decir que se encuentre en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su « condición de mujer », por lo que se desvirtúa cualquier relación asimétrica de poder o una « situación estructural de desigualdad » que permita aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género a su favor. 2.- Ergo, se acompañará el veredicto objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14