Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00005-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2181-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00005-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Óscar Giovany Villamizar Serrano contra el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Liliana Sepúlveda Camargo, en representación de María Paula Villamizar Sepúlveda[footnoteRef:1], promovió un proceso de fijación de cuota alimentaria en contra de Óscar Giovany Villamizar Serrano[footnoteRef:2], indicando que el convocado recibiría las comunicaciones en el correo electrónico « ogvs75@hotmail.com », el cual obtuvo « de la cámara de comercio del local comercial del que es propietario LLAMA AZUL »[footnoteRef:3]. [1: Quien entonces era menor de edad. ] [2: Archivo «001Demandaalimentos».] [3: En soporte, anexó el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio de propiedad del tutelante.
Archivo «004Camaradecomerciollamaazul».] 2.2. El 29 de julio de 2024[footnoteRef:4], el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja admitió la demanda y ordenó efectuar la notificación personal al accionado, según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. [4: Archivo «013AutoAdmiteFijaciónCuotaAlimentos2024-00163J01».] 2.3. El 30 de julio del 2024 [footnoteRef:5], el despacho comunicó la admisión de la demanda al gestor, a través del correo « ogvs75@hotmail.com », y adjuntó el enlace del proceso.
En la misma fecha, la plataforma generó la constancia « El mensaje se entregó… ». [5: Archivo «014ConstanciaNotificaciónDespacho».] 2.4. Ante el silencio del demandado, en proveído del 22 de agosto siguiente, la autoridad judicial accionada tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo audiencia para el 14 de noviembre del 2024[footnoteRef:6]. [6: Archivo «017AutoFijaFechaAudienciaUnica202400163J01».] 2.5.
El 13 de noviembre del 2024[footnoteRef:7], el señor Óscar Giovany Villamizar Serrano propuso un incidente de nulidad por indebida notificación, en razón a que « el correo electrónico al que fue enviada la misma no está en uso para aquellas fechas ». Asimismo, expuso, respecto de la constancia de entrega del mensaje de datos del 30 de julio anterior, que: [7: Archivo «001MemorialncidenteNuldiad».] acredita el mismo pantallazo [que] el correo no fue entregado y menos abierto por mí, pues se puede leer: postmaster@outlook.com, lo que equivale a que no fue entregado y menos abierto por el destinatario; pero sin embargo se hace la anotación de “ El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios …” sin contar realmente con la constancia de recibido y abierto por mí. Hago claridad al despacho que la cuenta de correo ogvs75@hotmail.com, fue utilizada por mí en alguna época pero que la misma se llenó y por lo tanto calló en des uso, ya que no recibe ningún correo nuevo. 2.6.
El 14 de noviembre siguiente, el Juzgado de Familia declaró infundada la nulidad propuesta, decisión que confirmó en sede de reposición[footnoteRef:8]. [8: Archivo «022ActaAudienciaFijaciónAlimentos202400163-J01».] En la misma diligencia dictó sentencia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, fijó cuota alimentaria en favor de María Paula Villamizar Sepúlveda y a cargo de su progenitor. 3.
El accionante reprocha la decisión tomada en torno al incidente de nulidad, puesto que el juez desconoció la existencia de otros medios para su debida notificación, dado que cuando fue al Juzgado -1º de noviembre de 2024- informó que su correo electrónico era oscargiovanyvillamizar@gmail.com; además, omitió valorar « la información que le trasmití en la cual le indico que Hotmail, da muestra que de dicha dirección y correo que ellos argumentaron como enviado jamás llegó al destinatario, mucho menos que fuera abierto, término conocido por los técnicos especializados como POSTMASTER ».
Por otro lado, frente a la sentencia, cuestiona que se le impusiera una obligación que escapa a sus capacidades económicas, teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la apoderada de la contraparte, « quien apunta presuntos y mentiras como también fotos de ensueño de redes sociales, quiso mostrar una capacidad económica, como también basada en hechos pasados en los cuales pude tener contrato de prestación de servicios y que para el día de hoy todo el año 2024 no poseo ningún tipo ».
Asevera que tiene bajo su responsabilidad dos niños menores de edad y un adulto mayor, lo cual no fue tenido por el juzgador. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se declare nulo el proceso. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja aclaró que el servicio office 365 expidió el acuse de recibido de la notificación por parte del tutelante y resaltó que la cuota alimentaria se fijó con base en las necesidades de la alimentada y la capacidad de su padre. 2.
María Paula Villamizar Sepúlveda, a través de apoderado judicial, solicitó declarar infundada la acción de tutela, dado que al proceso se allegaron las pruebas que acreditan que el correo electrónico « ogvs75@hotmail.com » es de uso personal, profesional y comercial del gestor. De otro lado, afirmó que el señor Villamizar Serrano incurrió en contradicciones respecto a su capacidad económica, pues, aunque en la tutela afirma que, en condición de abogado y para notificaciones judiciales, tiene registrada su dirección electrónica, también sostiene que no ejerce la profesión, y precisó que las pruebas presentadas no fueron manipuladas ni alteradas, « sino tomadas de publicaciones realizadas por el propio accionante en plataformas de acceso público ». 3.
La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal La Floresta indicó que, como el asunto versa sobre alimentos de una persona mayor de edad, no es de su competencia. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, puesto que la decisión de notificar al accionado al correo « ogvs75@hotmail.com » se fundamentó en que esa dirección está registrada en el certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, sin que se allegara prueba alguna que indicara que aquella no estaba en uso, sumado a que no actualizó el registro referido, la plataforma Office 365 certificó la entrega del mensaje de datos y la demandante allegó soportes que acreditaban que el censor sí utilizaba ese correo.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló el impulsor, quien insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que el 1 de noviembre del 2024 escribió al despacho accionado « desde mi correo en uso, esto es desde la cuenta de correo electrónica Correo electrónico: oscargiovanyvillamizar@gmail.com, con la intensión conocer la actuación procesal allí en curso », lo cual no se tuvo en cuenta, como tampoco se valoró que la cuenta de correo electrónico a la que se envió la notificación, para el 30 de julio del 2024, no estaba recibiendo mensajes por tener su bandeja de entrada llena.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse. 2. En primer lugar, respecto de la decisión adoptada el 14 de noviembre del 2024, referente a la nulidad del proceso, la Sala advierte que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.1. En efecto, se advierte que el Juzgado accionado, al referirse al incidente de nulidad planteado por el demandado, comenzó por aludir a lo consagrado en los artículos 8 de la Ley 2213 del 2022 y 291 del Código General del Proceso, destacando que los comerciantes inscritos en el Registro Mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio la dirección electrónica en la que recibirán las notificaciones judiciales.
A continuación, indicó que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, el demandado, además de ser abogado, « tiene la calidad de comerciante inscrito, de tal suerte que aparece inscrito en la Cámara de Comercio de Barrancabermeja como comerciante propietario del establecimiento de comercio denominado Llama Azul No. 2, según se desprende el certificado de Cámara de Comercio obrante al expediente y en dicho certificado el inscrito reportó que su correo electrónico para notificaciones judiciales era ogvs75@hotmail.com ».
Con base en ello, determinó que la Secretaría de este despacho cumplió con la orden dispuesta en el auto admisorio de la demanda, en el cual este servidor ordenó realizar por Secretaría la notificación de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. La Secretaría cumplió con esta orden en fecha 30 de julio del año 2024 a las 8:00 de la mañana, mediante correo electrónico que fue remitido a la dirección electrónica ogvs75@hotmail.com a través del servidor autorizado de la rama judicial, esto es Office 365, y dicho iniciador indicó que el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios ogvs75@hotmail.com.
De tal manera que el señor demandado Óscar Giovanni Villamizar Serrano quedó notificadas del 30 de julio del año que transcurre del auto admisorio de la presente demanda, entrando a correrle el término de traslado de la demanda dos días después del recibido, conforme lo indica el artículo 8 de la Ley 2213 del año 2022. Asimismo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado[footnoteRef:9], el despacho adujo que [9: En tal oportunidad, el demandado aseveró en síntesis que el correo electrónico remitido por el despacho rebotó, en tanto que su bandeja de entrada se encontraba llena; que su hija actuó indebidamente al omitir mencionarle la existencia del proceso; y que, siendo abogado, es lógico que, de haberse enterado, habría concurrido al despacho a ejercer su derecho de defensa. ] respecto de los argumentos adicionales que agrega el señor demandado, valga decidir que el hecho de que su buzón electrónico o no se encontrara en funcionamiento o se encontrara lleno es responsabilidad exclusiva del titular del buzón electrónico.
De tal suerte que, de conformidad con el derecho de habeas data que le asiste a todas las personas, así como tienen derecho a corregir las informaciones que entreguen a bases de datos públicas, también tienen el deber de mantener esas informaciones debidamente actualizadas. Luego entonces, si el correo electrónico que al cual fue notificado no se encontraba en uso, él debió corregir esa información a Cámara de Comercio correspondiente porque se trata de información pública.
Además de lo anterior, la notificación queda surtida si la iniciadora acusa recibo y, en este caso, la plataforma Office 365 manifestó que el mensaje se entregó, no que el mensaje rebotó; que el mensaje se entregó a los destinatarios ogvs75@hotmail.com. Finalmente, ciertamente le asiste la razón a la señora apoderada en la parte demandante en que la ignorancia en este caso no puede enrostrarse como una argumentación para pretender la revocatoria de la decisión, como quiera que el demandado ha manifestado tener la calidad de abogado y, por tanto, es consciente y conocedor de la forma en que se realizan las notificaciones en el trámite procesal. 2.2.
Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual se determinó motivadamente que la nulidad aducida era infundada, comoquiera que la notificación se envió al correo electrónico registrado por él ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, siendo su responsabilidad mantener el buzón en funcionamiento, a más de que la plataforma remitió constancia de entrega, de manera que el mensaje de datos no rebotó. Véase que el actor no allegó con el incidente de nulidad prueba alguna que soporte su dicho en torno a que la bandeja de entrada de su correo electrónico estuviera llena para la fecha en que se remitió la notificación electrónica.
Por el contrario, obran en el expediente distintos medios suasorios que acreditan que el accionante sí utilizaba dicha dirección para el 2024, tales como: el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio Llama Azul No. 2, expedido el 15 de marzo del 2024[footnoteRef:10]; el mensaje remitido por el accionante a su hija el 22 de agosto del 2024[footnoteRef:11]; la tarjeta de presentación del señor Villamizar Serrano[footnoteRef:12]; y el memorial enviado por el accionante el 18 de noviembre del 2024 al despacho, por el cual solicitó la copia del expediente[footnoteRef:13]. [10: Archivo «001Demanda», pág. 67, del expediente de tutela.] [11: Archivo «001Demanda», pág. 18, del expediente de tutela.] [12: Archivo «001Demanda», pág. 84, del expediente de tutela.] [13: Archivo «023SolicitudEnlaceProcesoYConstanciaEnvio».] Igualmente, se advierte que, en efecto, la plataforma Office 365 certificó que la notificación remitida por el despacho el 30 de julio del 2024 se entregó al destinatario.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la sociedad gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 3.
De otro lado, se observa que la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada también se encuentra debidamente fundamentada en las normas que regulan la controversia y en los medios de prueba allegados al proceso. 3.1. En ese sentido, con fundamento en los artículos 411 y siguientes del Código Civil y en la jurisprudencia de esta Sala en torno a los alimentos debidos a los hijos mayores de 18 años, el despacho estimó que (…) probado está que María Paula es hija del demandado Óscar Giovani Villamizar Serrano, por tanto, se satisface el requisito del artículo 411, numeral dos, esto es, que la demandante, en efecto, esa que le doy alimentaria del demandado.
Para poder fijar la cuota, este servidor no la puede hacer de manera caprichosa, sino que se deben atender unos factores: necesidad del alimentante, capacidad del alimentario… Encontrando el despacho que en la actualidad María Paula, por una parte, se encuentra adelantando estudios universitarios en la Universidad Autónoma de Bucaramanga y que ello le comporta su residencia en esa ciudad gastos de cupo universitario, alimentación, artículos de aseo, transporte para dirigirse y regresar de la Universidad y útiles escolares.
Son los factores que el despacho tendrá en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria… Y, ciertamente le corresponde a ambos padres, en este caso el señor Villamizar y a la progenitora de María Paula, asumir cada uno en un 50% los gastos educativos de la menor y en un 50% los gastos de salud que no cubra la EPS, entendiéndose como gastos de salud que no cubra la EPS, cuotas otra moderadoras, cuotas de recuperación copagos, medicamentos, insumos y procedimientos que no cubran plan básico de salud… Teniendo en cuenta que María Paula reporta unos gastos de cupo universitario de 500.000 pesos, más de 850.000 pesos de alimentación, que es un valor adecuado para una joven de su edad; más los útiles de aseo que son necesarios para su subsistencia, el transporte universitario, los útiles escolares y la alimentación en la Universidad, eso nos da una suma de 1.890.000 pesos que dividida entre los dos padres, corresponde a la suma de 945.000 pesos y en ello se fijará la cuota alimentaria a cargo del señor Óscar Giovanni Villamizar Serrano, de manera mensual pagadera dentro de los 5 primeros días de cada mes, a partir del mes de diciembre del año 2024, sin perjuicio de que debe pagar ponerse al día de las cuotas alimentarias que se encuentran atrasadas.
Adicional a eso se le ordenará el demandado un pago de una cuota adicional por el mismo valor en junio y en diciembre, es decir, una cuota adicional en junio y otra cuota adicional en diciembre por 945.000 pesos que cubrirá el vestuario de María Paula. También tendrá la obligación el señor Villamizar de pagar el 50% del valor de la matrícula de cada semestre… 3.2.
Para la Sala, como se indicó, la decisión controvertida no resulta irrazonable, a lo cual se suma que, frente a la cuota alimentaria fijada, la acción de tutela es improcedente, dado que esa decisión no es irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, « de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada » (CSJ, STC287-2021) y, por esta razón, el amparo pretendido es inviable, pues el gestor, contando con elementos de juicio suficientes para demostrar sus condiciones y obligaciones económicas o que las necesidades del alimentario han variado, tiene a su disposición otro medio de defensa. 4.
Por lo referido, se mantendrá el fallo del a quo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11