Micelio
STC2180-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 806 de 2020

Rad. n° 63001-22-14-000-2024-00007-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2180-2024 Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00007-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 25 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por María Gladys Roa de Gil y Pedro Pablo Gil Bravo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Calarcá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova y los intervinientes en el juicio ejecutivo n° 2020-00038.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado, los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En sustento expusieron, que Francisco Javier González presentó demanda ejecutiva en su contra para lograr el recaudo de la obligación dineraria contenida en una letra de cambio, la cual fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, quien libró mandamiento de pago el 10 de septiembre de 2020, el cual replicaron formulando excepciones de mérito, entre ellas, la de prescripción de la acción cambiaria e inexistencia de la prestación que dio origen al citado título valor.

Refieren que agotado el trámite de rigor, se dictó sentencia el 30 de junio de 2022 acogiendo la primera de las señaladas defensas pero únicamente frente al demandado, por lo que ordenó seguir adelante el cobro en relación con la ejecutada, decisión que fue apelada por ambas partes, siendo el recurso de ellos sustentado en la misma audiencia y por escrito dentro de los tres (3) días siguientes; sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá, luego de admitir la alzada la declaró desierta por falta de sustentación en la segunda instancia mediante auto de 25 de agosto de 2023, resolución que confirmó en proveído del 29 de septiembre siguiente.

Los actores sostienen que la citada autoridad con lo resuelto incurrió en vía de hecho por exceso de ritual manifiesto al desconocer que la alzada ya venía sustentada anticipadamente, error que lo llevó a apartarse del precedente jurisprudencial vinculante en la materia, sumado a que no les fue notificada en debida forma la determinación que corrió traslado para « sustentar la apelación», omisión que les impidió cumplir la carga echada de menos por el ad quem. 3.

A través de este mecanismo excepcional, pretenden que se revoquen los pronunciamientos de 25 de agosto y 29 de septiembre de 2023 y, que, en consecuencia, se ordene al juzgado acusado resolver el remedio vertical que interpusieron contra el veredicto de primer grado en el litigio debatido. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá se opuso al auxilio reclamado, ya que « en la providencia que declaró desiertos los recursos de apelación contra sentencia, no se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y tampoco al acceso a la administración de justicia». 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Génova pidió negar el resguardo suplicado, por cuanto « la parte que aquí acciona, (…) no estuvo atenta para presentar en término el memorial que contenía la sustentación del recurso de apelación formulado contra la decisión del 30 de junio del 2022». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó la solicitud de amparo, con fundamento en que: (…) las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, en el trámite del recurso de apelación que fue elevado por los promotores, fueron notificadas mediante estados electrónicos publicados en el portal web de la rama judicial y en el micro sitio del despacho accionado, medios de enteramiento avalados por el artículo 295 del C.G. del P., en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022; por lo que era deber de las partes y sus apoderados, revisar el contenido de los señalados medios de notificación, sin que el cambio del último número del radicado de 01 a 02 impidiera su revisión; máxime cuando, conforme lo preceptúa el numeral 2 del artículo 295 del Código General del Proceso, la notificación por estado conlleva la indicación de los nombres del demandante y el demandado, permitiendo la búsqueda de los procesos bajo este derrotero, mismo que mantuvo el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, pues en modo alguno modificó, en este punto, lo normado en el precitado artículo 295.

A lo cual agregó, que: (…) tampoco es de recibo para esta Sala, lo señalado por los accionantes, al pretender que el deber de sustentar el recurso en segunda instancia, sea suplido con la presentación de un escrito ante el juez de primer grado – Juzgado Único Promiscuo Municipal de Génova, Quindío: primero, porque la norma procesal que regula el trámite de la sustentación del recurso de apelación en materia civil, es clara al establecer que aqu[é]lla debe hacerse ante el superior, sin advertir la posibilidad de que dicho escrito sea arrimado con anterioridad ante el juez de primera instancia; y, segundo, la exigencia que prevé el artículo 12° Ley 2213 de 2022, supedita la sustentación de la alzada, una vez sea admitida la misma por el juez de segunda instancia. IMPUGNACIÓN La presentaron los gestores, para insistir únicamente en los argumentos del libelo inicial atinentes a la sustentación anticipada de su recurso de apelación y el desconocimiento del precedente vinculante en la materia.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el presente asunto observa la Sala, que los accionantes se quejan del proveído proferido el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá, a través del cual resolvió « no revocar » el auto de 25 de agosto del mismo año, que a su vez declaró desierto el recurso de apelación que formularon contra el fallo dictado en primera instancia dentro del proceso ejecutivo n° 2020-00038, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció que sustentaron anticipadamente el mecanismo vertical, por lo que a la luz del precedente jurisprudencial de esta Corte respecto de la puntual materia, no era procedente tal resolución. 3.

De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala concederá la salvaguarda reclamada por haberse vulnerado el debido proceso de los tutelantes, por las razones que pasan a explicarse. 3.1. El debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado en la misma audiencia donde se dictó o por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporación en numerosas ocasiones con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.

En tal sentido, la posición mayoritaria de esta Sala señala que: (…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).

De ahí que pueda concluirse que, si bien existe una etapa idónea para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que esto conlleve afectación alguna a los derechos del no recurrente, habida cuenta que el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (CSJ STC2691-2023, citada en STC882-2024). 3.2.

Revisado el expediente criticado se aprecia que emitido el fallo de primer grado el 30 de junio de 2022, el apoderado de los ejecutados presentó recurso vertical que sustentó allí mismo en la audiencia donde éste se pronunció, y en escrito remitido dentro de término que le fue concedido se volvió a precisar in extenso como motivo de su descontento, en esencia, que i) la prescripción de la acción cambiaria alegada operó para todos los demandados, puesto que el mandamiento de pago se dictó el 10 de septiembre de 2020, mientras que el título tenía fecha de vencimiento 21 de agosto de 2017, pero por la suspensión de términos que se adoptó por la pandemia del Covid-19 ésta fenecía el 1° de diciembre de 2020, por lo que al momento de la presentación de la demanda no había prescrito; sin embargo, el término no se interrumpió al no haber sido notificada aquella decisión dentro del año siguiente como lo dispone el artículo 94 del Código General del Proceso; además, dicho fenómeno tampoco se dio de forma natural, ya que nunca se hicieron abonos a la deuda; ii) que no se dio una novación de la obligación, en la medida en que el contrato que milita en el expediente no fue suscrito por los deudores sino por su hija, antes de la firma de la letra de cambio objeto de recaudo; y iii) la excepción de inexistencia de la prestación que dio origen a dicho documento cartular quedó acreditada con los testimonios recaudados, ya que los deponentes fueron claros y precisos en manifestar que el demandante hizo firmar mediante fuerza aquel acuerdo de voluntades y dicho título valor haciéndoles creer que su « hijo moribundo » le debía dinero, aprovechándose además de la avanzada edad y condición de iletrados de los demandados[footnoteRef:1]. [1: Archivos: 80AudVirtualLecturaSentencia30062022.mp4, Min. 1:04:52 a 1:13:42 y 83EscritoSustentaciónApelaciónSentencia017.pdf, expediente digitalizado allegado.] Visto lo anterior, emerge ostensible que de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario de los tutelantes en la audiencia y en el escrito referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya estaban sustentados, razón por la cual el Tribunal accionado debió desatar de fondo la alzada propuesta por éstos garantizando la contradicción de los demás intervinientes en la ejecución. 4.

Así las cosas, y comoquiera que el juzgado convocado no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por los aquí interesados fue debidamente argumentado ante el juez primario, desconociendo el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical, se impone revocar el veredicto impugnado para conceder el amparo rogado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo suplicado por María Gladys Roa de Gil y Pedro Pablo Gil Bravo. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de fecha 29 de septiembre de 2023, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá confirmó la deserción de la apelación que los accionantes interpusieron contra el fallo proferido en primera instancia en el proceso ejecutivo n° 2020-00038 y las demás providencias que de él se hayan desprendido, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, dicha autoridad vuelva a pronunciarse respeto del recurso de reposición formulado por los gestores contra el proveído de 25 de agosto de ese mismo año, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (salvamento de voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (salvamento de voto) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.º 63001-22-14-000-2024-00007-01 SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 25 de enero de 2024, en la acción de tutela que promovieron María Gladys Roa de Gil y Pedro Pablo Gil Bravo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá. 1.

Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: 1.1 En el proceso ejecutivo que Francisco Javier González presentó en su contra para lograr el recaudo de la obligación contenida en una letra de cambio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova libró mandamiento de pago el 10 de septiembre de 2020, que replicaron formulando excepciones de mérito, entre ellas, la de prescripción de la acción cambiaria e inexistencia de la prestación que dio origen al citado título valor.

Agregaron que, en sentencia de 30 de junio de 2022, el Juzgado de conocimiento acogió la primera de las defensas únicamente frente al demandado, por lo que ordenó seguir adelante el cobro en relación con la ejecutada, decisión que apelaron y sustentaron en la misma audiencia y por escrito en los 3 días siguientes. 1.2 El conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá, el que luego de admitir el recurso, lo declaró desierto por falta de sustentación en la segunda instancia mediante auto de 25 de agosto de 2023, decisión que recurrieron y confirmó el 29 de septiembre siguiente. 1.3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia de 25 de enero de 2024, negó el amparo solicitado con fundamento en que, «tampoco es de recibo para esta Sala, lo señalado por los accionantes, al pretender que el deber de sustentar el recurso en segunda instancia, sea suplido con la presentación de un escrito ante el juez de primer grado – Juzgado Único Promiscuo Municipal de Génova, Quindío: primero, porque la norma procesal que regula el trámite de la sustentación del recurso de apelación en materia civil, es clara al establecer que debe hacerse ante el superior, sin advertir la posibilidad de que dicho escrito sea arrimado con anterioridad ante el juez de primera instancia; y, segundo, la exigencia que prevé el artículo 12° Ley 2213 de 2022, supedita la sustentación de la alzada, una vez sea admitida la misma por el juez de segunda instancia». 1.4 La sentencia la impugnaron los accionantes. 2.

La Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, concedió el amparo promovido por María Gladys Roa de Gil y Pedro Pablo Gil Bravo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, tras considerar, (…) 2. En el presente asunto observa la Sala, que los accionantes se quejan del proveído proferido el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá, a través del cual resolvió «no revocar» el auto de 25 de agosto del mismo año, que a su vez declaró desierto el recurso de apelación que formularon contra el fallo dictado en primera instancia dentro del proceso ejecutivo n° 2020-00038, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció que sustentaron anticipadamente el mecanismo vertical, por lo que a la luz del precedente jurisprudencial de esta Corte respecto de la puntual materia, no era procedente tal resolución. 3.

De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala concederá la salvaguarda reclamada por haberse vulnerado el debido proceso de los tutelantes, por las razones que pasan a explicarse. 3.1. El debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado en la misma audiencia donde se dictó o por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporación en numerosas ocasiones con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.

En tal sentido, la posición mayoritaria de esta Sala señala que: (…) 3.2. Revisado el expediente criticado se aprecia que emitido el fallo de primer grado el 30 de junio de 2022, el apoderado de los ejecutados presentó recurso vertical que sustentó allí mismo en la audiencia donde éste se pronunció, y en escrito remitido dentro de término que le fue concedido se volvió a precisar in extenso como motivo de su descontento, en esencia, que (…) Visto lo anterior, emerge ostensible que de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario de los tutelantes en la audiencia y en el escrito referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya estaban sustentados, razón por la cual el Tribunal accionado debió desatar de fondo la alzada propuesta por éstos garantizando la contradicción de los demás intervinientes en la ejecución. 4.

Así las cosas, y comoquiera que el juzgado convocado no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por los aquí interesados fue debidamente argumentado ante el juez primario, desconociendo el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical, se impone revocar el veredicto impugnado para conceder el amparo rogado». 3.

Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por María Gladys Roa de Gil y Pedro Pablo Gil Bravo. En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes: El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como « legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, « ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 25 de enero de 2024 que negó el amparo, no debió ser revocada y, en consecuencia tampoco concedido el amparo propuesto por María Gladys Roa de Gil y Pedro Pablo Gil Bravo, en tanto que la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento de los recurrentes de la carga de sustentación ante el funcionario competente (Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00007-01 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo constitucional reclamado por María Gladys Roa de Gil y Pedro Pablo Gil Bravo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Calarcá. En consecuencia, concedió la protección invocada y, tras dejar sin efecto el auto de 29 de septiembre de 2023, mediante el cual el juzgado accionado confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por los gestores contra la sentencia expedida en el proceso ejecutivo n.° 2020-00038 y las demás providencias que de él se hayan desprendido, le ordenó que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, dicha autoridad vuelva a pronunciarse respeto del recurso de reposición formulado por los gestores contra el proveído de 25 de agosto de ese mismo año, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia».

Para ello, ab initio anunció que concedería la salvaguarda, por «haberse vulnerado el debido proceso de los tutelantes». Según explicó, porque: (…) 3.1. El debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado en la misma audiencia donde se dictó o por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporación en numerosas ocasiones con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.

Resaltó la posición mayoritaria de la Sala, adoptada entre otros, en los fallos STC5790-2021 y STC2691-2023 y concluyó: (…) 3.2.- Revisado el expediente criticado se aprecia que emitido el fallo de primer grado el 30 de junio de 2022, el apoderado de los ejecutados presentó recurso vertical que sustentó allí mismo en la audiencia donde éste se pronunció, y en escrito remitido dentro de término que le fue concedido se volvió a precisar in extenso como motivo de su descontento, en esencia, que i) la prescripción de la acción cambiaria alegada operó para todos los demandados, puesto que el mandamiento de pago se dictó el 10 de septiembre de 2020, mientras que el título tenía fecha de vencimiento 21 de agosto de 2017, pero por la suspensión de términos que se adoptó por la pandemia del Covid-19 ésta fenecía el 1° de diciembre de 2020, por lo que al momento de la presentación de la demanda no había prescrito; sin embargo, el término no se interrumpió al no haber sido notificada aquella decisión dentro del año siguiente como lo dispone el artículo 94 del Código General del Proceso; además, dicho fenómeno tampoco se dio de forma natural, ya que nunca se hicieron abonos a la deuda; ii) que no se dio una novación de la obligación, en la medida en que el contrato que milita en el expediente no fue suscrito por los deudores sino por su hija, antes de la firma de la letra de cambio objeto de recaudo; y iii) la excepción de inexistencia de la prestación que dio origen a dicho documento cartular quedó acreditada con los testimonios recaudados, ya que los deponentes fueron claros y precisos en manifestar que el demandante hizo firmar mediante fuerza aquel acuerdo de voluntades y dicho título valor haciéndoles creer que su «hijo moribundo» le debía dinero, aprovechándose además de la avanzada edad y condición de iletrados de los demandados.

Visto lo anterior, emerge ostensible que de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario de los tutelantes en la audiencia y en el escrito referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya estaban sustentados, razón por la cual el Tribunal accionado debió desatar de fondo la alzada propuesta por éstos garantizando la contradicción de los demás intervinientes en la ejecución (…). 2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Armenia no vulneró los derechos invocados por los querellantes.

Son mis razones las siguientes: 2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ ejecutoriado el auto que admite el recurso ”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la sentencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar » dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. 2.2. - Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. 2.3.- Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque los recurrentes desacataron la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación. 2.4.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Magistratura, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además que los pronunciamientos emitidos en « las acciones constitucionales » generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las esgrimdias en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi disconformidad. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 2 12