Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03487-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC218-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03487-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de diciembre de 2025 en la acción de tutela promovida por Embargos Colombia S.A.S. contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del ejecutivo n.° 2024-0259.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora solicita la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. 2. En síntesis, señaló que en el proceso de la referencia adelantado por Custodios S.A.S. contra Nebardo Barreiro Castellanos, la agencia judicial conminada ordenó la captura del vehículo de placas WNV065, medida cautelar efectivamente materializada el 26 de febrero de 2025 por la Policía Nacional.
Informó que el automotor fue puesto a sus órdenes de en calidad de depositario judicial mediante inventario n.° 1897, sin que el gestor hubiese participado en la determinación del lugar de custodia, toda vez que recibió el bien «en cumplimiento de su rol como tercero depositario judicial a los efectivos de la policía nacional que materializaron la aprehensión, en armonía con el principio de buena fe y de confianza legítima en las instituciones».
Indicó que el 10 de abril de 2025, el juzgado de origen dispuso la entrega del vehículo a la acreedora garantizada sin que hubiera lugar a cobro alguno por concepto de parqueadero o depósito, dado que: «i) para la ciudad de Bogotá, D.C. no existe conformación del listado de parqueaderos autorizados por el Consejo Seccional de la Judicatura para la inmovilización de vehículos retenidos por orden judicial y, ii), tanto en el auto admisorio como en el oficio de aprehensión se indicó expresamente que el vehículo debería ser puesto a disposición de la promotora en las direcciones señaladas en la solicitud, sin que la autoridad policial hubiese dado cumplimiento a ello».
Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante proveído del 31 de octubre de 2025, en el que se rechazó el medio de impugnación por estimar que fue presentado extemporáneamente, no se acreditó la representación legal del señor Jairo Alberto Suárez Bellaizán en nombre de Embargos Colombia S.A.S. y dicha sociedad no ostenta la calidad de parte procesal, por lo que carecía de legitimación para controvertir las decisiones adoptadas dentro de la causa.
Así las cosas, en su acción tutelar, la accionante censura la decisión emitida el 10 de abril de 2025 al considerar que constituye una vía de hecho judicial, toda vez que cercena su «derecho legítimo al cobro de una contraprestación real, derivada de un servicio prestado en cumplimiento de orden judicial, y nos genera un perjuicio económico irremediable al asumir costos operativos durante más de diez meses sin recibir retribución alguna». 3.
En consecuencia, pretende que se deje «sin valor ni efecto la providencia proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá el 10 de abril de 2025, mediante la cual se ordenó la entrega del vehículo de placas WNV065 al acreedor sin considerar los pagos de los gastos generados por el servicio de bodegaje y custodia, así como todas las demás providencias que hayan ordenado la entrega del vehículo sin el pago de dichos gastos».
RESPUESTA DE LA ACCIONADO El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y solicitó denegar el amparo. Expuso que la solicitud de aprehensión fue «admitida por auto de seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en el que se ordenó oficiar a la Policía Nacional, SIJIN, informándole que debía poner el vehículo de placa WNV065 a disposición de CUSTODIOS S.A.S., en las direcciones señaladas en el escrito de la demanda».
Sin embargo, precisó que «el vehículo fue dejado por la Policía Nacional en el parqueadero EMBARGOS COLOMBIA, siendo recibido por éste». Igualmente, manifestó que «por auto de diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) se ordenó oficiar al parqueadero Embargos Colombia, a fin de que hiciera entrega del automotor de placas WNV – 065 a favor de la acreedora garantizada CUSTODIAS S.A.S. sin lugar a cobro alguno por concepto de parqueadero o depósito».
Lo anterior, en la medida que «para la ciudad de Bogotá, D.C. no existe conformación del listado de parqueaderos autorizados por el Consejo Seccional de la Judicatura para la inmovilización de vehículos retenidos por orden judicial» y en que «tanto en el auto admisorio como en el oficio de aprehensión se indicó expresamente que el vehículo debía ser puesto a disposición de la promotora en las direcciones señaladas en la solicitud».
Finalmente, reseñó que «por auto de treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior por la aquí accionante». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo constitucional, toda vez que, a su juicio, la tutela era improcedente al haberse interpuesto «después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso» desde la fecha en que ocurrieron los hechos generadores de la presunta vulneración. El órgano colegiado dilucidó que la providencia cuestionada había sido proferida más de seis (6) meses antes de que se radicara la demanda de tutela, al igual que el oficio mediante el cual se comunicó a la hoy accionante la orden de entrega del rodante, circunstancia que evidenciaba la carencia de inmediatez en el ejercicio del amparo.
Además, destacó que la accionante había formulado recurso de reposición contra la decisión atacada, el cual fue desatendido por razones de extemporaneidad, «sin que en la demanda de tutela se planteara que tal extemporaneidad obedeció a una percepción caprichosa del juez natural». IMPUGNACIÓN La impulsora reprochó que el juez de tutela denegara el amparo al considerar incumplidos los principios de inmediatez y subsidiariedad.
Precisó que la providencia fustigada del 10 de abril de 2025 fue recurrida en reposición el 3 de junio de 2025, recurso rechazado mediante auto del 31 de octubre de 2025 que «declaró la inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo y determinó que mi representada carece de legitimación para controvertir las decisiones adoptadas». Alegó que exigir un proceso ordinario de cobro «constituye una carga manifiestamente desproporcionada y una auténtica denegación de justicia» cuando la determinación impugnada «expresamente exonera de pago a las partes» tras más de diez meses de servicio sin retribución, razón por la cual pidió revocar el fallo de tutela con el propósito de garantizar el pago del servicio efectivamente prestado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», (art. 86 C.P.), razón por la cual su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) [A]sí como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en STC6690-2021 y STC8053-2023) Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. 2.
En el caso particular, la actora estima vulnerados sus derechos fundamentales esencialmente a partir de la providencia emitida el 10 de abril de 2025, en la cual el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá ordenó la entrega del vehículo de placas WNV-065 a la acreedora garantizada Custodias S.A.S. sin que hubiera lugar a cobro alguno por concepto de parqueadero o depósito. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la denegatoria del amparo en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez. Lo anterior en la medida que, la decisión criticada por la accionante fue proferida el 10 de abril de 2025 y comunicada a la sociedad promotora, en su calidad de depositaria judicial, mediante oficio del 30 de abril de 2025, mientras que el amparo se promovió el 28 de noviembre de 2025, superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción. De suerte que, aunque la gestora haya interpuesto recurso de reposición contra la providencia del 10 de abril de 2025, es importante tener en cuenta que el mismo fue declarado extemporáneo mediante auto del 31 de octubre de 2025.
En consecuencia, para efectos del cómputo del requisito de inmediatez, el término debe contabilizarse desde la fecha del proveído que acusó como vulnerador de los derechos fundamentales y no desde la providencia que rechazó recursos tardíamente presentados. Admitir lo contrario, implicaría extender indefinidamente el plazo razonable para ejercer la acción de tutela con la simple interposición extemporánea de recursos ordinarios, desvirtuando la inmediatez requerida para la procedibilidad del amparo.
En conclusión, si bien en algunos casos se ha flexibilizado el presupuesto referido y superado su ausencia en virtud de la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional, en el escrito allegado a esta Corporación no se advierte circunstancia o motivo válido en este sentido.
Por tanto, se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen condicionado a la superación del requisito de procedibilidad. 4. Finalmente, no se advierte una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal.
Para lograr la procedencia excepcional por la configuración de un perjuicio irremediable no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. 5. En definitiva, como se anunció previamente, se ratificará lo resuelto por el Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13