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STC218-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02975-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC218-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02975-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2024, con la cual negó la acción de tutela promovida por Ginna Alexandra Vargas Rico contra los Juzgados 12 Civil del Circuito y 42 Civil Municipal ambos de Bogotá. Al trámite se vinculó al Banco de Bogotá S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2020-00771.

I.

ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Ana Mercedes Rico de Vargas, Marleny, Aide, Nury Consuelo, Regulo Armando y Jhon Wilson Vargas Rico promovieron demanda verbal de declaración de « SIMULACIÓN ABSOLUTA [de] la venta contenida en la escritura pública No. 234 del 20 de enero del 2011, otorgada en la Notaria 24 del Círculo de Bogotá D.C. » contra de Miguel Antonio Rojas Barrera[footnoteRef:1].

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. Autoridad judicial que –el 30 de abril de 2024[footnoteRef:2]- resolvió « Declarar parcialmente probada la excepción de “falta de legitimidad por activa para promover el presente proceso” frente a la demandante Ana Mercedes Rico de Vargas, formulada por el señor Miguel Antonio Rojas Barrera », declaró « simulado en forma absoluta el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 234 del 20 de enero del 2011, otorgada en la Notaria 24 del Círculo de Bogotá D.C. ».

Por lo cual, « el inmueble… debe regresar al patrimonio del señor Luis Antonio Vargas Pulido, hoy a su sucesión ». Inconforme con esa determinación, el extremo demandado formuló recurso de apelación[footnoteRef:3]. [1: Archivo “001DemandaAnexos”] [2: Archivo “107SentenciaAnaMercedesRicoyOtrosVsMiguelRojas”] [3: Archivo “108RecursoApelacion”] 2.1.

El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá –con auto de 10 de julio de 2024[footnoteRef:4]- declaró « INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada… como quiera que no se cumplieron los requisitos para la concesión del recurso, en tanto, no se precisaron los reparos concretos frente al fallo en primera instancia ».

Determinación que se mantuvo al resolver el recurso de reposición mediante proveído de 8 de octubre siguiente[footnoteRef:5]. [4: Archivo “113AutoDeclaraInadmisbleApelaciónSentencia 2020-00771” y “007AutoDeclaraInadmisbleApelaciónSentencia 2020-00771”] [5: Archivo “114AutoResuelveReposición” y “008AutoResuelveReposición”] 2.2. La gestora censuró que –antes de que se profiriera sentencia de primera instancia-, mediante escritura pública No. 2969 de 17 de junio 2021, de la Notaría 38 de Bogotá, adquirió la titularidad del dominio del bien demandado sobre el inmueble objeto de litigio, sobre el cual constituyó una hipoteca a favor del Banco de Bogotá. Pese a ello ninguno de los estrados querellados dispuso su vinculación, o la de la entidad financiera, por lo que se incurrió en vía de hecho por « no tener en cuenta que, al momento de emitir la sentencia, el propietario del inmueble no era el demandado Miguel Antonio Rojas Barrera ». 3.

Deprecó que se ordene a los estrados judiciales querellados declarar « la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, por falta de integración del litisconsorcio necesario ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado 42 Civil Municipal y 12 Civil del Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de su actuación. El apoderado de los demandantes –Ana Mercedes Rico De Vargas;

Marleny Vargas Rico; Aide Vargas Rico; Nury Consuelo Vargas Rico; Regulo Armando Vargas Rico y Jhon Wilson Vargas Rico- se opuso a las pretensiones. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El a quo constitucional negó el amparo reclamado. Destacó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en tanto no se acreditó que « la gestora hubiera requerido que se permitiera su intervención en la causa ».

Además, porque « la promotora todavía cuenta con el recurso extraordinario de revisión ». IV. LA IMPUGNACIÓN. Lo formuló la parte actora. Alegó que no cuenta con otros mecanismos para procurar la satisfacción de su derecho de defensa e insistió en los argumentos de su escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, porque Ginna Alexandra Vargas Rico carece de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el proceso de simulación promovido por los señores Ana Mercedes Rico de Vargas, Marlen, Aide, Nury Consuelo, Regulo Armando y Jhon Wilson Vargas Rico contra Miguel Antonio Rojas Barrera por cuanto no es parte ni tercera allí interviniente. 1.1.

Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados».

(CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01). En un caso similar, la Corte explicó que: … revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC644 -2019, CSJ STC1820-2019.

Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente en CSJ STC645-2024). 2. A lo anterior se suma que, si lo pretendido por la actora era su convocatoria a dicho juicio, la salvaguarda tampoco se abre paso por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la accionante no acreditó haber requerido su intervención ante las autoridades denunciadas, tampoco haber presentado solicitud de nulidad por no haber sido vinculada al litigio fustigado.

Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422-2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). Lo mismo que, la tutelante cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso para rebatir lo que por esta senda reclama.

Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ, STC1544-2023 y STC5234-2023).

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6