Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00689-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2179-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00689-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Sara Duarte Grimaldos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual 68001-31-03-011-2019-00005-02.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se le ordene a la colegiatura convocada proferir fallo de segunda instancia. Sostuvo que Axa Colpatria, demandada en el proceso, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el cual el Tribunal admitió el 6 de octubre de 2021 e ingresó al despacho el 26 de noviembre siguiente, sin que, hasta la fecha, se haya desatado la alzada, por lo que reprochó la mora injustificada. 2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones más relevantes surtidas ante su despacho y añadió que el 30 de septiembre de 2021 se repartió el proceso en el Tribunal para dirimir la apelación contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató que el proceso se radicó el 30 de septiembre de 2021 y se encuentra en turno para resolver la alzada de conformidad con el orden de llegada.
Adicionó que, asumió como magistrado a cargo del despacho el 12 de abril de 2024, « fecha para la cual esperaban por decisión apelaciones de sentencia que ingresaron al despacho a inicios del año 2019 y, para la hora de ahora, se están resolviendo las alzadas de finales del del año 2020 » y el asunto se encuentra en el turno 20. Manifestó, también, que el despacho cuenta con importante atraso que se remonta a muchos años atrás, dos titulares de despacho antes y, en la actualidad, con mucho esfuerzo, se intenta superar esa situación sin irrespetar los turnos de ingreso y los de prelación legal y constitucional.
Finalizó por decir que el tiempo esperado para resolver es apenas prudente « teniendo en cuenta nuestra capacidad humana y la altísima demanda de justicia de este Tribunal, que conoce asuntos civiles y de familia, de los cuales estos últimos suelen ser prioritarios ». A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES El amparo invocado será concedido comoquiera que las razones dadas por el Tribunal convocado no son justificantes de la tardanza en la que se ha incurrido. Esta Sala ha sido insistente en que, en cuanto a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ STC2072-2023, STC3969-2024, STC9184-2024, tesis reiterada en STC11565-2024, entre muchas otras).
En cuanto a la justificación que puede ser considerada como válida, se ha sostenido en sentencia CSJ, STC13287-2022 que: Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque.
Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento Asimismo, en el precedente antes citado, se sostuvo que existen circunstancias que justifican la mora en los procesos, lo cual debe ser objeto de prueba y apreciación en el caso en concreto so pena de protegerse los derechos fundamentales a través de acción de tutela: Es que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen funcionamiento de la administración de justicia y se predica de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora.
Lo anterior, porque dada la diversidad de controversias que la jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda de justicia, así como la distribución de los jueces a lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de sus particularidades. Así, un año de mora o más podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan.
Entonces, cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión del despacho, deberán justificarla a través de la prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, así como de la debida diligencia empleada para remediarla. Ahora, memórese que, de acuerdo con el artículo 120 de la legislación procesal, «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin», y conforme al precepto 121 «[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal (…) el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».
Así las cosas, resulta evidente que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en mora para desatar la alzada. Fíjese que el expediente fue radicado en la secretaría del tribunal el 30 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación el 5 de octubre de 2021 y se ingresó al despacho el 29 de octubre de esa misma anualidad.
Bajo ese horizonte, evidente es que han transcurrido más de tres años y tres meses desde que la accionante y las demás partes del proceso esperan que se dicte sentencia que resuelva la apelación. De igual forma, debe destacarse que la colegiatura tampoco informó « las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento».
En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20). De igual modo, si bien es cierto que la congestión judicial es un desafío que afecta a la mayoría de los funcionarios judiciales, no es menos cierto que tal situación no exime al Juez y a su equipo de trabajo de resolver los asuntos puestos a su consideración dentro de plazos prudenciales, no se olvide que: «Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales.
Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo» (STC13282-2022). En este sentido, sopesadas las circunstancias expuestas por la parte actora y el informe rendido por la autoridad reprochada, resulta admisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales de la accionante.
En ese orden, emerge la prosperidad del amparo para que el tribunal dicte sentencia de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por Sara Duarte Grimaldos.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta determinación, dicte sentencia de segunda instancia en el proceso 68001-31-03-011-2019-00005-02. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2179-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00689-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve tutela instaurada por Sara Duarte Grimaldos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual 68001-31-03-011- 2019-00005-02.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se le ordene a la colegiatura convocada proferir fallo de segunda instancia. Sostuvo que Axa Colpatria, demandada en el proceso, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el cual el Tribunal admitió el 6 de octubre de 2021 e ingresó al despacho el 26 de noviembre siguiente,