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STC2178-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00017-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2178-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00017-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Consorcio Edificar CGJ2 instauró contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y la Alcaldía de Soacha, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-025-2023-00491-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de representante legal, invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara: «Al juez del caso que aclare la medida cautelar respecto de su improcedencia frente a los bienes inembargables descritos en el numeral 5 del artículo 594 del CGP. Al Honorable Juez 25 Civil del Circuito, ordenar la devolución inmediata de los dineros que hayan sido puestos a disposición de ese despacho y que en adelante se pongan en cumplimiento de la cautela objeto de la presente acción, a favor del CONSORCIO EDIFICAR CGJ2.

Para lo cual se aporta certificado de cuenta bancaria del consorcio. A la entidad contratante, esto es Alcaldía De Soacha, que se abstenga de realizar descuentos a las cuentas, cortes, o facturas del CONSORCIO EDIFICAR CGJ2, relacionadas con la cautela objeto de esta tutela a la entidad accionada que en caso de que no haya puesto a disposición recursos descontados a cuentas o facturas del CONSORCIO EDIFICAR CGJ2, haga su reintegro de inmediato a las cuentas de este».

En sustento dijo que mediante Resolución No. 1816 de 29 de diciembre de 2021, se le adjudicó la licitación pública No. 024-2021 para la construcción de la obra «Centro Administrativo Municipal de Soacha», por la cual le dieron un anticipo de algo más de dieciocho mil seiscientos millones de pesos ($18.600.000.000) que, como lo establece el numeral 5º del artículo 594 del estatuto adjetivo, es de carácter inembargable.

En octubre de 2023, el Banco Davivienda demandó ejecutivamente a Víctor Anderson Valbuena Quiroga, Julio Roberto Valbuena Alarcón y Construval Ingeniería, última que integra el consorcio con un porcentaje de participación del 30% - rad. 2023-00491 -; proceso en el que, el 27 del mismo mes y año, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá decretó medidas cautelares y, pese a que pidió la remisión del expediente para ejercer su derecho de defensa, no obtuvo respuesta, como tampoco fue notificado, ni mucho menos se le corrió traslado de las cautelas.

Afirmó que no es parte en dicho juicio; sin embargo, entiende que « la solicitud realizada al despacho accionado carece de una remisión expresa frente al embargo, retención de dineros u otros emolumentos pertenecientes al CONSORCIO EDIFICAR CGJ 2, es decir, que el CONSORCIO EDIFICAR CGJ 2 no es parte pasiva dentro del proceso emisor de las cautelas, y tampoco su destinatario ».

Asimismo, « las medidas cautelares recibidas por la entidad no establecen el embargo de la participación del ejecutado Construval Ingeniería y los otros en el Consorcio, y por tanto, no es facultad de la entidad determinar, dividir, establecer, o modificar la medida cautelar para adecuarla a la situación jurídica de Construval frente a la entidad (…), Construval Ingeniería es participante de una figura consorcial en un determinado porcentaje, y la medida cautelar no ésta dirigida a atacar dicha participación y por tanto, esta no puede ser aplicada vía interpretación de los funcionarios receptores de la medida ».

Fundó la supuesta trasgresión de sus prerrogativas en la omisión del juzgado de « enlistar dentro del auto, las advertencias frente a los bienes inembargables, prescripciones contenidas en el art 594 del CGP, dejando una ambigüedad que da espacio a los receptores de la medida de aplicarla sin tener en cuenta dichas prohibiciones », así como en la aplicación o división oficiosa, por parte de la Alcaldía de Soacha, « de las cuentas cobradas por el consorcio en la participación porcentual de Construval Ingeniería y poner es[os] (…) recursos púbicos inembargables por tener anticipo (…) a disposición de un despacho que no está pidiendo eso, sino que lo que pide es, por información espontanea de la entidad, el embargo y retención de los recursos de propiedad de los demandados, [esto es] en ningún caso están pidiendo el embargo y retención de dineros de la participación de Construval en el Consorcio », pues de ser así, estaría inobservando el art 594 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y, destacó, que la sociedad allí demandada radicó solicitudes de remisión del link del infolio, resueltas en auto del 15 de enero de 2025.

Además, informó que « ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, fue presentada una acción de tutela radicada bajo consecutivo No. 100122030020240328400, cuyas partes fueron Hidebrando Valbuena Alarcón en nombre propio y en representación de Consorcio Edificar CGJ2 Accionados: Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y Alcaldía de Soacha, la cual fue fallada el pasado 18 de diciembre de 2024 ».

El Banco Davivienda manifestó que promovió la demanda ejecutiva a que alude el escrito introductor, la cual correspondió al despacho convocado que libró mandamiento de pago el 27 de octubre de 2023 y decretó las medidas cautelares rogadas, entre ellas, « el embargo y retención de los dineros emanados de la relación comercial existente entre la sociedad CONSTRUVAL INGENIERIA SAS, con Nit -900264302-7, y la Alcaldía Municipal de Soacha », cautela que se limitó en la suma de $4.600.000.000 y corresponde solo a la afectación que pueda representar al miembro del consorcio embargado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, dado que, « si bien el ente accionante, argumenta su calidad de afectado con las medidas cautelares decretadas dentro del trámite Ejecutivo, de conocimiento del Juez 25° Civil del Circuito de Bogotá (2023 00491), más cierto resulta que, la entidad gestora del amparo cuenta con todos los mecanismos procesales establecidos en el Código General del Proceso, propios para el trámite y la resolución del litigio debatido ».

Ello, por cuanto « revisado el expediente se observa que dentro del litigio ejecutivo No. 11001 31 03 025 2023 00491 00 el consorcio accionante no ha intervenido en modo alguno, a fin de provocar un pronunciamiento del Juez 25 y, en caso de desacuerdo, rebatirlo por los medios que establece el procedimiento civil ». 2.- Impugnó el impulsor, y para el efecto, sostuvo que, la « tutela es un mecanismo autónomo y excepcional, y no depende de la utilización previa de recursos ordinarios » dado que, en su criterio, la «subsidiariedad » debe ser interpretada de manera « flexible y no de forma estricta »; de ahí que « puede proceder sin necesidad de haber agotado otros medios cuando se trata de situaciones urgentes, o cuando el acceso a esos mecanismos es inviable o ineficaz », como ocurre en su caso particular, en el que « no es posible asumir que el procedimiento ordinario en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá sea un recurso adecuado, eficaz o expeditivo para resolver la situación que se plantea », máxime cuando el consorcio no es parte dentro de la Litis que allí se adelanta.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer grado, porque, con independencia que la Sala avale o no el trámite surtido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo n.° 2023-00491-00, lo evidente es que, por las razones que a continuación se exponen, el Consorcio Edificar CGJ2 no está legitimado para controvertir, a través de esta excepcional vía, las actuaciones allí adelantadas. 1.1.- Esta Corte en la sentencia STC13490-2018 reiterada en STC2551-2021, STC1950-2022 y STC12026-2023 sostuvo que los consorcios, al carecer de personería jurídica, no tienen capacidad para requerir la protección de las prerrogativas de quienes lo conforman en un litigio en el que estén involucrados, en tanto, son las personas jurídicas y/o naturales que integran dichas agrupaciones las habilitadas para acudir a este mecanismo especial.

Así, lo precisó: Quien acuda a este instrumento, a fin de propiciar el análisis del juez de «tutela», debe tener legitimación en la causa. Al respecto, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que: [t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

A su turno, el artículo 10 ibídem indica que «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». De donde se infiere, que son las personas naturales o jurídicas las llamadas a reclamar la preservación de tales privilegios, bien sea de forma directa o por medio de quienes detenten su representación, salvo la existencia de algún evento que se los impida.

Esto, en virtud de su aptitud para ser sujetos de «derechos». No en vano el artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso primero del canon cuarto del Decreto 306 de 1992, enseña que Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4.

Los demás que determine la ley. Sin que figure el caso de los consorcios o una figura semejante (…). ‘Por supuesto que, si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas. ‘En consecuencia, es claro que la agrupación accionante no es una persona jurídica, y como el reclamo no lo elevaron los miembros que la constituyen, no es posible predicar la legitimación en la causa por activa en este específico trámite constitucional’. 1.2.- La tesis prohijada por esta Colegiatura concuerda con lo predicado por el Consejo de Estado (sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, Exp. 1997-03930-01) y por la Corte Constitucional al estudiar el parágrafo 2º del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 (sentencia C-414 de 1994), en el sentido que, la participación de los consorcios y de las uniones temporales, en conjunto y como uno de los extremos de la relación contractual, únicamente tiene efectos frente a la adjudicación, celebración y ejecución de los convenios estatales.

El máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en la referida providencia, caviló: (…) modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A), para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi », siempre que corresponda « a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección (…).

Se resalta. Destacando que es así, en virtud a que: (…) la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal.

(Se subraya). 1.3.- En el sub examine, el Consorcio Edificar CGJ2, quien acude por medio de representante legal, no está facultado para alegar la afectación de sus propios atributos básicos, comoquiera que, en la contienda reprochada, en la que intervino como demandada una de las compañías que lo integran -Construval Ingeniería-, se persigue el pago de una obligación por parte de esta última, cuyas cautelas fueron limitadas a la proporción que a ésta le corresponda como miembro de la citada asociación. Bajo ese contexto, el consorcio no tiene relación directa con la causa. 2.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8