CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00026-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2176-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00026-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 28 de enero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jorge Eliécer Sierra Huertas instauró contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00120.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al « DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y demás derechos que (…) encuentre vulnerados», para que se ordenara dejar sin valor y efecto el auto de 11 de abril de 2024, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito de la sucesión intestada de la causante Consuelo Huertas Linares.
Como fundamento adujo que, si bien no recurrió el proveído citado, lo cierto es que no era viable finalizar el proceso porque se trataba de un asunto liquidatorio y la línea jurisprudencial vigente es que, en esta clase de trámites, esa sanción no tiene cabida, pues nadie puede quedar en estado de indivisión indefinida. Precisó, que solicitó la nulidad de dicho interlocutorio, pero el juzgado la negó bajo al argumento de no haberse refutado en su oportunidad. 2.- El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá se opuso al resguardo, aduciendo no haber vulnerado ninguna garantía superior, si se tiene en cuenta que los interesados fueron requeridos previamente para que continuaran el juicio, so pena de fenecerlo y, ante su silencio, procedió de conformidad, sin que contra lo resuelto hayan reclamado.
El Noveno Civil Municipal de esta capital manifestó que solo conoció en la lid objetada de una comisión que devolvió el 26 de julio de 2019. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el auxilio. De una parte, por incuria o negligencia, dado que el actor no interpuso los medios de defensa contra la providencia criticada y, de otra, porque transcurrieron nueve (9) meses desde que fue declarado el « desistimiento tácito». 2.- El querellante impugnó calificando de omisivo al a-quo constitucional, en tanto, estudió la «subsidiariedad» de manera genérica y no concretarla al caso planteado y, en el tema de la «inmediatez», al no advertir que la petición de invalidez del «desistimiento» se dirimió el 26 de noviembre de 2024.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la revocatoria del veredicto de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo, ante la incursión del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá en falencias que ameritan la intervención de esta justicia excepcional que trasgrede las prerrogativas del gestor. 1.1.- Jorge Eliécer Sierra Huertas pretende a través de este mecanismo, se deje sin efecto la decisión de 11 de abril de 2024, a través de la cual dio « por terminada» la sucesión intestada de Consuelo Huertas Linares «por desistimiento tácito» - 2018-00120-.
El estrado cuestionado para dictar dicha determinación, sostuvo, en la respuesta a esta acción, que «(…) mediante providencia del 13 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que los apoderados de los interesados previamente manifestaron al despacho ánimo conciliatorio, y como quiera que no allegaron el acuerdo en mención, fueron requeridos bajo las premisas del art. 317 del C.G.P., para que en el término perentorio de treinta (30) días informaran si era de su interés continuar con el asunto, so pena de dejar sin efecto la demanda y disponer la terminación del proceso por desistimiento tácito de la acción. Posteriormente, en providencia calendada 11 de abril de 2024, ante el incumplimiento a lo requerido en auto anterior, se da por terminado el proceso por desistimiento tácito de la acción conforme a lo normado en el numeral 1° del art. 317 del C.G.P. En auto del 26 de noviembre de 2024, se niega lo deprecado por el Dr. SANTIAGO ARROYAVE GARCÍA, toda vez que si alguna inconformidad tenía el togado frente a la decisión adoptada lo procedente era actuar conforme lo normado en los artículos 318 y s.s. del C.G.P, interponiendo los recursos de ley (…)». 1.2.- Ahora, si bien, el tutelante no interpuso los instrumentos ordinarios consagrados en los artículos 317 y 321 del Código General del Proceso, contra la resolución de 11 de abril de 2024, dicha circunstancia se flexibiliza en el presente caso, en tanto, los atributos básicos arriba citados se encuentran en disputa.
Al respecto esta Corporación ha predicado que: (…) ‘ la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección ’ (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01).
De ahí que al avizorarse ‘ una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo (…), es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso’.
(CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00). STC13673-2021, reiterada en STC13434-2024. 1.3.- Con apoyo en lo anterior, se evidencia que el despacho demandado dejó de lado la reiterada jurisprudencia sobre el tópico que trata sobre la inaplicabilidad del «desistimiento tácito » en los litigios de sucesión, sin que expusiera las razones que justificaran el apartarse del precedente.
Esta Corte, en ese sentido, ha puntualizado: (…) se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad.
Por supuesto que el parecer anteriormente descrito lo repudia la ley, y es por tanto que como a ese nugatorio efecto procesal tendió el actuar desplegado en el asunto sub exámine, se impone la ratificación del fallo impugnado. (CSJ STC, 5 ag. 2013. rad. 2013-00241-01, citada entre otras en STC14909-2014, STC1760-2015, STC4726-2015, STC550-2017, STC11356-2017, STC13673-2021 y en STC13434-2024).
Sumado a que, ( ) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada en STC18525-2016, 16 dic. 2016, rad. 03570-00, entre otras).
Se subraya. Por otra parte, se ha expresado, en lo atinente a los efectos jurídicos de la aplicación de tal figura, que: (…) De aquella determinación, acorde con los literales “f” y “g” del mismo canon, se desprende (i) la terminación del proceso, (ii) la obligación de esperar seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia en comento para volver a impetrar la demanda;
(iii) la ineficacia de todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y, (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinga el derecho pretendido.
De ahí, que tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia. (CSJ STC8850-2016, citada en la STC13673-2021 y STC13434-2024).
Se resalta. Incluso, se ha decantado: Bajo ese criterio, además de los procesos en los que se involucran prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes, la Corte ha exceptuado la terminación por desistimiento tácito en asuntos en los que, independientemente de la calidad o condición del demandante, impliquen la definición o variación del estado civil de una persona, así como en los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respecto de éstos, que de aplicarse, provocaría que los bienes queden «indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad » (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01).
STC11421-2020, citada en la STC13673-2021. Asimismo, en STC7039-2023 reafirmó, que « (…) aunque el demandante no hubiera desplegado su carga oportunamente y el término no se hubiera interrumpido con la concurrencia de (…), lo cierto era que el desistimiento tácito no podía aplicarse al trámite de sucesorio (…) ». 2.- Como se anunció, se infirmará el fallo de primer grado y se accederá al socorro suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la protección reclamada por Jorge Eliecer Sierra Huerta.
En consecuencia, SE DEJA SIN VALOR NI EFECTO el interlocutorio expedido el 11 abril de 2024 por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá en el proceso n.º 2018-00120, y se ORDENA a éste, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del enteramiento de esta determinación, continúe con el trámite procesal pertinente, teniendo en cuenta los parámetros aquí expuestos.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15