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STC2175-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00134-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2175-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00134-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Jorge Omar Valencia Arias instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y demás intervinientes en el consecutivo 17001-11-02-000-2023-00222-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, la no reformatio in pejus y la dignidad humana », para que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aclarar la providencia por medio de la cual resolvió la consulta en la lid debatida, en el sentido de que, la sanción impuesta, no fue de suspensión sino de multa.

Del dossier se extrae que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas en el juicio disciplinario n°. 2023-00222, castigó al actor « con MULTA de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales actualmente vigentes al Dr. JORGE OMAR VALENCIA ARIAS, (…), en razón de los cargos formulados en este proceso por su incursión en una falta disciplinaria a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad culposa de la culpabilidad…» (20 oct 2023).

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado de consulta, resolvió « CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE OMAR VALENCIA ARIAS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa», (4 dic. 2024).

El precursor solicitó la aclaración de la última determinación, pues observó que la «sanción impuesta » allí señalada no corresponde a la atribuida en la sentencia de primera instancia (3 feb. 2024), sin obtener respuesta. Jorge Omar Valencia Arias criticó dicha decisión, porque incurrió en: i.- «Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

(…) al no aplicar el art 31 de la carta política está desconociendo el procedimiento establecido para este tipo de juicios, pues se encuentran dentro del derecho sancionatorio, en donde la rigurosidad de principios como el de congruencia y justificación de la providencia hacen parte no solo integral sino necesaria de las decisiones que adoptan. ii.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportó enlace del pleito confutado y, advirtió, que: «(…) en sala extraordinaria No. 09 del 21 de febrero de 2025 aprobó la corrección de la sanción impuesta al abogado JORGE OMAR VALENCIA ARIAS en providencia del 4 de febrero de 2024.

Teniendo en cuenta lo señalado respetuosamente, me permito manifestar que el hecho que se pretende tutelar ha sido superado en su totalidad, dado que la corrección de la sanción impuesta al abogado ha sido debidamente aclarada y se procederá con la notificación correspondiente al accionante». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas allegó link del expediente n°. 2023-00222.

La Procuraduría 107 Judicial Penal pidió su desvinculación. Jorge Omar Valencia Arias informó que fue notificado de la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial « A-12057 de fecha 21 de febrero de 2025», y requirió que se ordene a la « UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, retirar la SANCION DE SUSPENSION DE DOS MESES en mi ejercicio profesional, y restablecer la VIGENCIA DE MI TARJETA PROFESIONAL».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela» por carencia actual de objeto por hecho superado. Jorge Omar Valencia Arias denuncia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de cometer error al dirimir la consulta en el proceso disciplinario seguido en su contra - n°. 2023-00222-, porque modificó la sanción impuesta en el fallo de primer grado, pese a haberlo confirmado (4 dic. 2024), y no solventar la aclaración que le requirió. Sin embargo, dicha autoridad, en el transcurso de esta senda superlativa - radicada el 14 de febrero de 2025- emitió el interlocutorio de 21 de febrero último, en el que dispuso: «PRIMERO: CORREGIR la sanción impuesta al abogado JORGE OMAR VALENCIA ARIAS que corresponde a la MULTA de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y no a la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de conformidad con la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y que fue confirmada por esta Corporación.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su registro, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007». Lo cual, notificó al precursor a través del correo electrónico jvalenciaarias05@gmail.com, aportado por aquel.

Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo del anhelo planteado por el querellante, habida cuenta que la Comisión censurada adelantó la gestión reclamada, tópico respecto del cual, esta Sala ha sostenido que « ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943- 2019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC7392-2024). 2.- Ergo, la salvaguarda se torna inviable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jorge Omar Valencia Arias contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5