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STC2174-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00004-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2174-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00004-01[footnoteRef:1] [1: Las tutelas promovidas por Julieth Patricia Palmera Chico, rad. n.° 11001-22-03-000 2025-00005-00 y Leovigildo Enrique Rosado Camargo rad. n.° 11001-22-03-000-2025- 00035-00, fueron acumuladas a la de Devinzon Javier Jiménez Rodríguez bajo el rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00004-00.] (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo solicitado por Devinzon Javier Jiménez Rodríguez, Julieth Patricia Palmera Chico y Leovigildo Enrique Rosado Camargo, contra la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-, y las Agencias Nacionales de Infraestructura y de Defensa Jurídica del Estado[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se dispuso vincular a Cesar Augusto Solanilla Chavarro (Procurador 7 Judicial Civil II), a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Contraloría General de la Nación, a la Personería Municipal de Valledupar, a la Alcaldía de Valledupar, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar y a «Sura», así como a las partes e intervinientes en los asuntos rad. n.° 2023112043, 2024014713 y 2023113123] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, los gestores requirieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, vida, « agua (…) salud, la vivienda y el saneamiento ambiental », presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Devinzon Javier Jiménez Rodríguez, Julieth Patricia Palmera Chico y Leovigildo Enrique Rosado Camargo presentaron -en forma independiente- acciones de protección al consumidor contra Seguros Generales Suramericana S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A., pretendiendo « el reconocimiento y pago de la póliza de responsabilidad civil No. 0438011−2, con ocasión de los daños ocasionados en virtud de las inundaciones acaecidas el 13 y 14 de octubre de 2022 en el corregimiento de Aguas Blancas, Municipio de Valledupar (Cesar )». 2.2.

El conocimiento de esos asuntos correspondió a la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales- quien admitió dichas causas en forma individual, les asignó los radicados « 2023112043 », « 2024014713 » y « 2023113123 » (respectivamente) y dispuso la vinculación « por pasiva [de] Yuma Concesionaria S.A. En Reorganización »[footnoteRef:3]. [3: De conformidad con lo verificado en el portal web www.superfinanciera.gov.co.] 2.3.

El 23 de diciembre de 2024, dicha autoridad dictó sentencia « de forma unificada » para 31 procesos -incluyendo los tres previamente referidos-, desestimando las pretensiones de las demandas. Lo anterior, al considerar que « no se probó (…) que a través de una decisión judicial o administrativa se hubiere determinado un defecto en la construcción o ejecución de la obra por parte de Yuma Concesionaria S.A. como el causante de las inundaciones », por lo cual, no se acreditaron « los elementos de culpa, omisión, incumplimiento o actuar antijurídico de Yuma Concesionaria, ni de nexo causal », situación que impedía « afectar la póliza de seguro », en tanto no se causaba « el riesgo asegurado ». 3.

Los querellantes acuden a la presente salvaguarda, cuestionando que, el juzgado accionado « comete vía de hecho al cometer un defecto fáctico de la decisión porque no fundamentó su decisión, solamente dijo no atiende el requerimiento de la parte demandante». En esa línea, destacaron que, « existió prueba clara por parte de la contraloría general de la nación (sic) en el informe del mes de Enero donde desde la página 84 a la página 115 hace civilmente responsable a YUMA CONCESIONARIA y la constructora ARIGUANÍ claramente la contraloría general de la nación (sic) confirmó la responsabilidad advirtió que en las vías encontraron desechos de obra al finalizar cada box culvert el diseño tampoco cumplía con los parámetros legales y aún así el juez (…) falló con un arbitrario desconocimiento del ordenamiento jurídico ».

Precisaron que « se configuró una vía de hecho judicial al no haber atendido al momento de cerrar la audiencia del 13 de Diciembre del año en curso sin haber resuelto el requerimiento del Procurador CÉSAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO quien de una manera sucinta, resumida si le dio fuerza jurídica a los conceptos de las diferentes agencias que han participado en la ejecución y puesta en marcha del proyecto de la vía doble calzada Bosconía-Valledupar ». 4.

Por lo anterior, pretenden que, se ordene (i) la « nulidad de todo lo actuado » y (ii) « escuchar al procurador en calidad de prueba fehaciente, clara, palmaria y evidente que resume todos los informes que anexamos como capítulo de pruebas ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Superintendencia Financiera señaló que « al momento de emitir el fallo correspondiente tuvo en cuenta todos los elementos probatorios obrantes en el expediente digital, esto es los documentos incorporados al plenario, entre ellos el concepto técnico emitido por la ANLA; y así como lo expuesto por cada uno de los intervinientes en sus alegatos de conclusión ».

Respecto de la « posición del Procurador Judicial », relievó que « más allá de que la Contraloría hubiera tenido en cuenta el concepto del ANLA, se pone nuevamente de presente que conforme al materia probatorio obrante en el expediente digital, no se evidencia alguna sanción o declaratoria de responsabilidad en cabeza de YUMA CONCESIONARIA ». 2.

El Procurador 7 Judicial Civil II arguyó que « la intervención a que hace referencia el demandante la reali[zó] de manera oral en la audiencia de cierre realizada el 13 de diciembre de 2024. En ella solicit [ó] la condena de las demandadas y el litisconsorte pasivo, porque consider [ó] que si se daban las condiciones de responsabilidad civil fijadas en la ley y solicité además la fijación del daño por afectación a la vida en relación ».

Agregó que « durante el transcurso de todas las audiencias no adv [irtió] la vulneración de derechos fundamentales de las partes, ni actuaciones de la Superintendencia Financiera que pudiera afectarlos». 3. Seguros Generales Suramericana S.A., precisó que « a la fecha no existen los elementos facticos para determinar responsabilidad en cabeza de Yuma o sus contratistas, tampoco existe un nexo de causalidad que pudiese activar alguna de las coberturas contratada ». 4.

Las Agencias Nacionales de Infraestructura y de Defensa Jurídica del Estado, la Alcaldía y Personería de Valledupar y la Compañía Mundial de Seguros S.A., requirieron su desvinculación del presente trámite por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales explicó que « no se identifica que las actividades ejecutadas por la concesionaria YUMA, hayan incidido en la alteración o curso de las fuentes hídricas, teniendo en cuenta que la ANLA solo materializa las funciones que tiene de ley, más no de asegurar el acceso a fuentes de agua para actividades productivas o de garantizar la prestación del servicio público ». 6.

Yuma Concesionaria S.A. en reorganización coligió que « distintos expertos y autoridades ambientales realizaron informes técnicos en los que se determinó que la causa de la inundación fue un evento extremo de precipitación en la zona, es decir, un fenómeno natural extraordinario e impredecible ». 7. La Contraloría Delegada para el Sector de Infraestructura resaltó que « en ningún momento (…) declaró “civilmente responsable a YUMA CONCESIONARIA y a la CONSTRUCTURA ARIGUANÍ” como lo afirma el Accionante ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues advirtió que, « la decisión tomada por el Despacho accionado se considera razonable y en todo caso la acción de tutela no es el escenario para imponer un criterio hermenéutico sobre la forma en cómo se debe interpretar una norma jurídica, valorar la prueba o cómo debe actuar el togado».

Seguidamente, refirió que « contrariando lo expuesto por lo actores, la Contraloría General de la República indicó que Yuma Concesionaria S.A no ha sido declarada civilmente responsable». Agregó que « si bien, se evidencia que el Procurador puso de presente que no se había dado cumplimiento a una prueba, dentro de la misma diligencia se resolvió dicha situación y, por lo tanto, este accedió a que se terminara el periodo probatorio y que se continuara con la etapa de alegatos de conclusión».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpusieron los promotores, sin manifestar los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.

Descendiendo al sub examine, se advierte que, la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales- en decisión del 23 de diciembre de 2024[footnoteRef:4] -por medio de la cual, desestimó las pretensiones formuladas en las acciones de protección al consumidor presentadas por Devinzon Javier Jiménez Rodríguez, Julieth Patricia Palmera Chico, Leovigildo Enrique Rosado Camargo y otros- previo a estudiar de fondo la controversia, realizó un recuento de los antecedentes relevantes en dicho asunto y desestimó las excepciones de « falta de competencia », y «prescripción y/o caducidad de la acción de protección al consumidor financiero ». [4: Archivo «T-2024014713-5498155», visible en el portal web https://www.superfinanciera.gov.co/formulesuqueja/faces/consulta/jurisdiccional.xhtml] 2.1.

Seguidamente, procedió a examinar si existía responsabilidad contractual por parte del extremo pasivo -en virtud del contrato de seguro- con ocasión de los daños generados por las inundaciones acaecidas el 13 y 14 de octubre de 2022 en el corregimiento de Aguas Blancas. Para ello, revisó inicialmente si se había configurado el riesgo asegurado de Yuma Concesionaria S.A. -amparado por la póliza-. 2.2.

Luego, analizó el concepto emitido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la respuesta que dicha autoridad brindó en el marco de otra salvaguarda[footnoteRef:5], en la cual destacó que « aun cuando el Concepto Técnico se encuentre suscrito, (…) aún no ha sido inmerso en la cadena argumentativa de un acto administrativo expedido por la Autoridad Ambiental y notificado a los interesados o involucrados, no vincula, no compromete, NO contiene una decisión emanada de la autoridad administrativa, NO es un acto administrativo ». [5: «Radicado: T-10.023.657».] En ese sentido, la Superintendencia enjuiciada refirió que « en el plenario no hay prueba adicional de sanción o acción administrativa de la Autoridad ambiental que con posterioridad hubiere expedido contra la concesionaria asegurada ». 2.3.

Respecto de la Contraloría General de la República, explicó que, si bien « en informe del 2 de febrero de 2024, señaló en sus conclusiones, que no se han recibido las obras atendiendo lo señalado por el interventor, y que no se pueden recibir hasta que no se cuente con sistema de drenaje que reduzca encharcamientos y o posibilidad de inundaciones », no se había aportado al proceso « prueba (…) de acto administrativo a través del cual la Contraloría hubiere sancionado o determinado responsabilidad disciplinaria o patrimonial de la concesionaria ».

Negrilla fuera de texto. 2.4. En ese contexto, recordó que el Procurador Judicial designado, había puesto de presente que « el concesionario si dio cumplimiento formal a la normatividad vigente, siguiendo las reglas pero que no bastaba solamente que esté aprobada la licencia, pues quien ejecuta la obra es la concesionaria con Constructora Ariguaní, porque en su consideración una cosa es que se cuente con el cumplimiento de los requisitos y reglas constructivas, pero que debía tenerse en cuenta los impactos que devienen después de la construcción » y contrastó aquello, con las conclusiones de los peritos y del testigo « Edgar Iván Dussan Buitrago », las cuales indicaron que « la creciente de la quebrada Aguas Blancas que se presentó el día 13 de octubre, sí puede clasificarse como extraordinaria ». 2.5.

Posteriormente, estudió el « testimonio Andrés Felipe Trujillo Rodríguez Jefe de oficina técnica de Constructora Ariguaní » quien aclaró que « la ANI a través de la interventoría realizó investigación o auditoría donde concluyó que lo ocurrido el 13 de octubre de 2022 fue un evento extraordinario y no causado por la construcción de la variante, que de hecho la interventoría, utilizó la misma metodología que utiliza INGETEC ». 2.6.

Así, concluyó que « no se probó dentro de estos procesos, que a través de una decisión judicial o administrativa se hubiere determinado un defecto en la construcción o ejecución de la obra por parte de Yuma Concesionaria S.A. como el causante de las inundaciones, es cierto que se han presentado por parte de la interventoría reparos a las obras de ajuste planteadas e inclusive que la ANLA ha solicitado a la Concesionaria la implementación de unas adecuaciones o medidas hidráulicas y de drenaje adicionales, pero no se ha sancionado a YUMA CONCESIOANRIA, ni por el ANLA, ni por la ANI, ni por ninguna otra autoridad administrativa por incumplimiento de las licencias, incumplimiento de lo contratado o por ser causante directo por un actuar culpable u omisivo de las inundaciones ocurridas el 13 y 14 de octubre de 2022 en el Corregimiento de Aguas Blancas ».

Agregó que « no resulta técnicamente posible afectar la póliza de seguro objeto de las demandas, la cual requería por mandato legal la acreditación de la ocurrencia del siniestro (…) que no era otro que la responsabilidad extracontractual del asegurado Yuma Concesionaria S.A., quien (…) procedió a dar cumplimiento formal a la normatividad vigente para el momento de la construcción de la variante, siguiendo los manuales técnicos, estándares y reglas determinados para el efecto, contando con todas las licencias correspondientes, sin acreditación alguna de un actuar antijurídico, culposo u omisivo en la construcción y ejecución de la obra ».

De esa manera, declaró fundadas las excepciones de ausencia de acreditación de los elementos de responsabilidad civil extracontractual amparada en el contrato de seguro. 3. Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, en dicho trámite no se había acreditado que las inundaciones acaecidas el 13 y 14 de octubre de 2022 en el corregimiento de Aguas Blancas, ocurrieron debido a un actuar incumplido, omisivo o culposo de la concesionaria asegurada, por lo cual, no resultaba procedente afectar la póliza. 3.1.

En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12