Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02104-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2173-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02104-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo del 4 de octubre de 2024 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gloria Emilse Higuita Manco en nombre propio y de sus hijos menores instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, partes y demás intervinientes en el proceso n.° 66088-60-00-062-2023-00373-01.
ANTECEDENTES 1. La convocante pidió, en suma, dejar sin efectos «el auto interlocutorio de segunda instancia, emitido el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (…)», para en su lugar, dictar uno de remplazo. De los medios de convicción y el escrito inicial se extrae que, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Belén de Umbría, la Fiscalía formuló imputación en contra de José Rodrigo Salazar Flórez por los delitos de «tentativa de feminicidio agravado, violencia intrafamiliar agravada y hurto calificado», siendo víctimas la promotora y sus hijos menores de edad.
El imputado se allanó a los cargos y el estrado de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (20 mar. 2024). Luego de radicado el escrito de acusación, el asunto se asignó al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, quien en el curso de la audiencia de verificación de allanamiento declaró la legalidad de esta; determinación que fue apelada por el justiciable porque en su sentir «la calificación jurídica realizada por la Fiscalía no se ajustaba a lo ocurrido» (5 jun. 2024).
En sede de la alzada, la magistratura encartada confirmó parcialmente lo así resuelto en el sentido de que aprobó el allanamiento respecto de los punibles de « tentativa de feminicidio simple; violencia intrafamiliar agravada y hurto calificado», no encontró configuradas las circunstancias de agravación punitiva por la sevicia respecto del injusto de feminicidio, como tampoco en los relacionados con las agresiones irrogadas contra el descendiente y de la promotora del ruego «consagradas en los literales E y G del artículo 104 B del C.P. en consonancia con la causal de agravación punitiva de la sevicia, tipificada en el # 6º del artículo 104 del C.P.» (13 sep. 2024). 2.
La magistratura acusada defendió su proveído y alertó sobre el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque el proceso se halla en trámite. El juez de conocimiento dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El estrado con función de garantías hizo el relato de lo actuado en esa sede. El Procurador Judicial Ciento Cincuenta y Uno Penal de Pereira respaldó la decisión cuestionada. 3.
El a quo otorgó el resguardo al debido proceso, salud e integridad física de los menores y dispuso, (…) DEJAR SIN EFECTO el auto que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de septiembre de 2024 en el curso del proceso penal que se inició en contra de José Rodrigó Salazar Flórez. (…) ORDENAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones presentadas en esta 4.
Recurrió la magistratura destinataria de la orden constitucional porque en su sentir i) se irrespetó el presupuesto de subsidiariedad, ya que se estaba utilizando este mecanismo como una tercera instancia y, ii) no desconoció el enfoque de género porque «lo acontecido sucedió dentro de un contexto de violencia de género que hacía que la conducta enrostrada al procesado se adecuara típicamente en el delito de tentativa de feminicidio (…)» e insistió en que las disertaciones del interlocutorio invalidado fueron acertadas.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad, se anticipa que la providencia de la Sala de Casación Penal será ratificada por las razones que pasan a explicarse. En lo que tiene que ver con la primera censura, esto es, el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, debe decirse que en verdad se encuentra satisfecho, porque, a pesar de que se trata de un asunto en trámite, la providencia confutada es de tal alcance y relevancia para el proceso que trastocó las garantías de la accionante.
Lo anterior, ya que la resolución del Tribunal, adoptada en segunda instancia y con incidencia directa en la calificación jurídica de la conducta, afectó la posibilidad que tenía la gestora de postular su desconcierto frente a tan importante y trascendente temática, por lo menos hasta el diligenciamiento de una impugnación extraordinaria, con la consecuente imposición de una obligación desmedida para una mujer víctima de violencia de género.
Tal y como ha indicado la Corte Constitucional (…) uno de los escenarios en los cuales podría resultar procedente la acción de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en curso, se da cuando la decisión cuestionada es de una manifiesta importancia de cara al trámite judicial en curso y, por tanto, tiene una naturaleza determinante dentro del mismo, con la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales de las personas involucradas (CC SU-388/21).
De otra parte y respecto de los demás reproches, asiste razón a la Sala homóloga penal en cuanto determinó que la autoridad judicial acusada desconoció, sin la debida justificación, el precedente fijado por esta Corporación acerca del control material de la imputación o de la acusación. En efecto, revisada la actuación, pronto se advierte el desatino del juez colegiado, que, bajo la egida de enmendar errores manifiestos, realizó un verdadero juicio de corrección a los cargos, en franco desconocimiento del talante excepcional de la intervención judicial y de la dinámica adversarial del sistema.
Por lo demás y como lo destacó la Sala Penal de esta Corte, la acusación, originalmente formulada, no se muestra como abiertamente descabellada o manifiestamente desconectada del principio de legalidad, sino razonable, plausible y sensata conforme los elementos de convicción, por ende, ajena a cualquier tipo de control. Finalmente, en lo atinente al enfoque de género, importa recordar que la violencia ejercida contra la mujer desde cualquier ángulo es una práctica desdeñable que merece total reproche.
Así, el Estado de Derecho Constitucional no puede tolerar el ejercicio de la violencia física o moral en las relaciones obligatorias, mucho menos la de género, tampoco contra los ancianos, niños o contra cualquier sujeto de derecho de especial protección. Para poner fin a tan perjudiciales y nocivas prácticas, la comunidad internacional ha diseñado diferentes instrumentos, con los cuales se ha conminado a los países a adoptar en sus legislaciones internas fórmulas educativas y sancionatorias severas para eliminar ese tipo de actos y toda forma de discriminación. Así se ha estatuido, entre otros, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (art. 4, literal d[footnoteRef:1]), y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, « Convención de Belém do Pará» (art. 7, literal g[footnoteRef:2]). [1: Ver CSJ STC10829-2017. ] [2: Ibidem.] En el ordenamiento interno, la Carta Magna de 1991 introdujo varias reglas aplicables, entre ellas los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre hombre y mujer y la protección reforzada de los niños, adolescentes y personas de la tercera edad (arts. 13, 42, 43 y 44).
En este orden de ideas, la Corte no es ajena a esta problemática; por ello de vieja data ha censurado la violencia generalizada, pero con rigor y entereza, la ejercida en el seno de la familia contra los niños y las mujeres, o frente a las personas de diferente orientación sexual, pues, siendo la familia la piedra angular y fundamento de la sociedad y de la democracia, no puede cohonestarse la insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la fuerza física o moral de cualquier miembro de ella, o de terceros, en contra la parte más débil o en discapacidad física, moral o jurídica para repelerla o resistirla.
En un asunto que guarda alguna similitud con el actual dijo la Corte, (…) el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de “proteger” los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal.
Este, sin duda, no es un postulado novedoso, pues sobre el mismo descansa, en buena medida, la exclusión de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. El mismo ha sido reivindicado recientemente por esta Corporación, para concluir que la prevalencia de los derechos de los niños y los deberes de protección a cargo del Estado no pueden dar lugar a la violación de los derechos del procesado (CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 50637).
Quien comparece a la actuación penal en calidad de víctima, tiene derecho a que el Estado actúe con diligencia, según la distribución constitucional y legal de funciones, de tal manera que se adelante un verdadero proceso, orientado a esclarecer los hechos y, a partir de ello, a la toma de las decisiones que en derecho correspondan. En todo caso, no resulta suficiente la alusión formal o genérica a que la actuación se adelantará con perspectiva de género; lo fundamental es que ello se traduzca en acciones concretas, orientadas a los fines referidos en el acápite anterior.
(CSJ SP4135-2019, 1 oct.). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2173-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02104-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo del 4 de octubre de 2024 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gloria Emilse Higuita Manco en nombre propio y de sus hijos menores instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, partes y demás intervinientes en el proceso n.° 66088-60-00-062- 2023-00373-01.
ANTECEDENTES 1. La convocante pidió, en suma, dejar sin efectos «el auto interlocutorio de segunda instancia, emitido el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal