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STC2171-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76111-22-13-004-2024-00215-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2171-2025 Radicación n.° 76111-22-13-004-2024-00215-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Bernardo Cerón instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle del Cauca, y Primero Civil del Circuito de Buga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00119.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y de defensa», para que se dejara sin efectos la decisión de 11 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Buga en el juicio confutado y, en consecuencia, se ordenara el decreto del «testimonio del declarante y tercero adquiriente José Ramiro Betancur».

Del expediente se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo en el proceso de resolución de contrato de compraventa que Bernardo Cerón interpuso contra Betsey Eliana Benavidez Narváez y Lilia Narváez Tose -rad. 2021-00119-, en la audiencia inicial negó la solicitud del actor de decretar el testimonio de José Ramiro Betancur Pérez «para poner de presente los hechos de la adjudicación del inmueble [y] que en la calida[d] de tercero conocía de la existencia del proceso civil referenciado» (25 jul. 2023).

En sede de apelación, el Juzgado Civil Circuito de Buga requirió al a quo «a fin de que se sirva resolver positivamente o negativamente sobre la prueba de testimonio del señor JOSÉ RAMIRO BETANCUR PÉREZ (…)», dado que, «al verificar en su totalidad el audio y video del registro de la mencionada audiencia, al momento en que la Juez de Primera Instancia indica cuales fueron las pruebas rechazadas (minuto 50:37), no hace ninguna referencia a “SEXTO: RECHAZAR la solicitud de escuchar en testimonio al señor JOSÉ RAMIRO BETANCUR PÉREZ.” (negrillas del texto original), tal como aparece consignado en el acta en cita, pues solamente hace referencia a cinco (5) numerales» (13 sep.).

En cumplimiento de dicho mandato, el juez municipal resolvió «NO DECRETAR la práctica del testimonio (…) solicitada por la parte demandante» (9 oct.), determinación que el superior refrendó (11 oct. 2024). En opinión del gestor, los juzgadores querellados incurrieron en exceso de ritualidad manifiesta, puesto que, «en un sistema digital que se comunica por medio de técnicas de información y comunicación de correos o buzones electrónicos, quedando sin importancia la citación al lugar de residencia o de trabajo salvo en casos excepcionales en que no se conozca (…) ninguna información» y, aseveró que, en el paginario se encuentra la escritura pública n.° 1538 de 25 de junio de 2021, por medio de la cual José Betancur Pérez compró el inmueble objeto del pleito censurado, en la que aparecen los datos necesarios para su convocatoria, por lo que se hacía innecesario repetirlos en el memorial en que se rogó dicha prueba. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga señaló que «lo que se pretende por parte del abogado accionante, con la declaratoria de su testigo, nada compete a la relación jurídico procesal que ha de debatirse dentro de la demanda de la referencia, esto es, ninguna influencia tendría su atestación, con respecto a lo pretendido por el demandante.

Advirtiendo además que su solicitud carece de los requisitos del artículo 212 del CGP. En todo caso si lo pretendido por la parte actora con el testimonio de JOSÉ RAMIRO BETANCOUR PÉREZ es demostrar su mala fe, ello debe ser objeto de otro tipo de acción judicial, que en todo caso no puede ser la resolución del contrato de compraventa». El Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo -Valle del Cauca- relató lo sucedido en la lid n° 2021-00119 e, indicó, que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues las decisiones tomadas por la operadora judicial de este despacho, no son caprichosas, toda vez que durante cada una de las etapas surtidas ha garantizado a cada una de las partes la contradicción de las decisiones adoptadas».

La Fiscalía Sexta Local de Calima Darién instó su desvinculación de este trámite especial. Betsey Eliana Benavidez Narváez y Lilia Narváez Tose destacaron que «esta Acción Constitucional no está llamada en prosperar puesto que el togado de la parte accionante no hace una relación sucinta y concreta frente a los hechos (…) que demuestren cual fue el perjuicio irremediable e inminente».

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Buga desestimó el resguardo, porque «(…) la decisión adoptada, no resulta irracional, subjetiva o desmesurada, en la medida que dicha prueba testimonial es impertinente, tal como lo determinó el Juzgado censurado, dado que fue pedida con el objetivo de “poner de presente los hechos de la adjudicación del inmueble que en el calida (sic) de tercero que conocía del (sic) existencia (…) del proceso civil ”6, mientras que el litigio se enmarca en resolver el vínculo jurídico al haber “incumplido las obligaciones del contrato de venta, en relación con (…) PAGAR EL PRECIO, pues (…) se dice a DEBER en lo convenido, la suma de $10.749.511 (…) ”7, lo que significa que no existe un nexo entre el fundamento fáctico invocado y la evidencia suplicada, o por mejor decir, el medio suasorio tiene un propósito persuasivo diferente a los hechos objeto de la contienda judicial».

Resaltó, que «si lo que pretende el impulsor es que se integre a la disputa jurídica al actual propietario del inmueble objeto de controversia por considerarlo que es un litisconsorte necesario –así lo argumentó en el recurso de apelación-, ello debe plantearlo ante la Juez cognoscente del litigio para que sea ella quien decida sobre este asunto, ya que, esta instancia constitucional no puede adentrarse en temas propios del iudex natural». 2.- El tutelante replicó ese desenlace, aduciendo que el testimonio de los terceros adquirientes está autorizado por la ley procesal, por lo que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia y el constitucional, tal medio de prueba es pertinente al ser «fundante de la certeza racional de juicio, de los hechos y la evaluación probatoria disponible», al permitir conocer de manera completa los hechos que sustentan la demanda, no existiendo límite en la forma para demostrar los acontecimientos que dieron lugar a la controversia.

Afirmó que el interrogatorio de José Ramiro Betancur podría acreditar la posible mala fe en que incurrió al momento de adquirir el bien, en cuyo caso las consecuencias jurídicas de un posible veredicto favorable podrían extenderse al «testigo». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído impugnado, porque el interlocutorio dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga que ratificó el de 9 de octubre del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo en el proceso n.° 2021-00119, que negó el decreto del «testimonio de José Ramiro Betancur Pérez solicitada por la parte demandante» (11 oct. 2024), no fue el resultado de «criterios » subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Allí, luego de relacionar los supuestos fácticos que dieron origen al proceso y los argumentos esgrimidos por el apelante, aseveró que, «(…) si bien es cierto, según lo expone el recurrente, sería el precitado el actual propietario del bien inmueble objeto de la Litis, no menos lo es, que para verificar las circunstancia fácticas que le sirven de sustento demostrativo a las pretensiones de la demanda, que lo sería en términos generales la –resolución del contrato, entre otras –, el testimonio requerido por el demandante «poco y nada, aportaría (…), ello es así porque la resolución del contrato busca precisamente dejar sin efectos la negociación demandada por cuanto uno de los contratantes incumplió sus obligaciones, precisamente el demandante aduce que no se le pagó el precio de la venta, por manera que el actual propietario del bien nada puede referir sobre esta circunstancia, precisamente porque adquiere el bien con posterioridad a la negociación demandada».

Agregó que, entonces, «lo que se pretende por parte del abogado petente, con la declaratoria de su testigo, nada compete a la relación jurídico procesal que ha de debatirse dentro de la demanda de la referencia, esto es, ninguna influencia tendría su atestación, con respecto a lo pretendido por el demandante». Adicionalmente, señaló que la petición «no cumple con lo consagrado en el artículo 212 del C.G.P., esto toda vez que no se precisa la residencia o lugar donde pueda ser citado el mencionado.

Recuérdese que el artículo 213 del C.G.P. señala que solo si la petición cumple con los requisitos indicados en precedencia, el juez ordenará que se practique el testimonio. Situación que en el caso no ocurre». 1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía tuitiva, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021, reiterada STC1648-2022 y en STC10365-2024). 1.2.- Sobre el tema discutido, la Sala ha establecido que: La carga argumentativa para el rechazo de plano de las pruebas por las circunstancias descritas en el artículo 178 del código de Procedimiento Civil (articulo168 del Código General del Proceso) corresponde al funcionario judicial de manera que no es admisible exigir a las partes que justifique la licitud, la conducencia, la pertinencia o la utilidad de las pruebas que aportan pruebas que aporta.

Se presume que las pruebas aportadas son licitas y que cumplen con las formalidades que exige la ley, por lo que es el juez quien debe realizar ese control de licitud y legalidad, pues solo él está facultado para hacer valoraciones jurídicas dentro del proceso. Y si las partes las solicitan es porque las consideran pertinentes y útiles para demostrar los supuestos de hecho en que fundan sus afirmaciones.

Luego, es el juez quien debe expresar las razones por las cuales considera que son notoriamente impertinentes o manifiestamente superfluas. La condición que exige la norma(articulo178 C.P.C y 168 CGP para que el juez pueda rechazar de plano las pruebas que considere impertinentes, superfluas o inútiles consiste en que todas esas situaciones de inatinencia entre la información contenida en el medio de prueba y el tema de la prueba sean manifiestas, notorias, ostensibles o evidentes (SC780-2020). 2.- Ergo, se acompañará lo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11