Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00758-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2170-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00758-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Media Consulting Group Colombia SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n°. 110013103041-2020-00306-00.
ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en la acción ejecutiva propuso contra Asesores López SAS, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 8 de febrero de 2023 en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y ordenó seguir adelanta con la ejecución, decisión que recurrió la demandada.
Explicó asignado en el Tribunal Superior de Bogotá, una vez la Magistrada ponente resolvió dos recursos de apelación de auto interpuestos por la demandada, así como una solicitud de pruebas, el proceso ingresó el 13 de junio de 2023 al despacho para proferir sentencia y, en auto de 29 de enero de 2024 se prorrogó el término para fallarlo por el regresó de la titular.
Sostuvo que su apoderado presentó el 2 de septiembre de 2024 solicitud de impulso procesal, que tampoco ha sido resuelta, por lo que considera existe una mora judicial excesiva que vulnera sus garantías fundamentales. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado «proferir la decisión que en derecho corresponda para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutada contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2023 emitida por el Juzgado 41 Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001310304120200030600 (en el tribunal con el número 11001310304120200030604)». 3.
Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó este amparo, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Magistrada Adriana Ayala Pulgarín, respondió que el proceso n° 2020-00306-04 fue discutido en Sala de Decisión de 10 de febrero de 2025 y, profirió la sentencia el 20 del presente mes y año, notificada en estado electrónico a los intervinientes en el litigio, actuaciones con las cuales superó la situación alegada por la accionante.
Indicó que ha realizado un enorme esfuerzo con su equipo de trabajo para reducir la carga laboral del despacho a su cargo, pues durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2023 y el 20 de febrero de 2025, ha recibido aproximadamente 117 apelaciones de sentencia, 154 apelaciones de autos y, 416 acciones de tutela en primera y segunda instancia, entre otros asuntos como quejas, incidentes de desacato de primera y segunda instancia, habeas corpus, súplicas, conflictos de competencia etc. y, a la fecha ha logrado una disminución de más del cincuenta por ciento (50%) de la carga recibida, en poco más de un (1) año. 2.
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, indicó que como el reclamo constitucional se dirige contra del Tribunal Superior, por la presunta mora que se le reprocha por no haber decidido la instancia hasta el momento, conducta en la cual no tiene injerencia alguna, luego, lo propio es que se deniegue el amparo en lo que a este juzgado concierne.
CONSIDERACIONES 1. De la carencia actual de objeto y el hecho superado. La Corte ha señalado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales y, sobre ese particular, ha indicado, ( ) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp.
T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023, STC6797-2024 y, STC16088-2024). En relación con esta figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
(CC T-01/96). (Subrayado fuera del texto). En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar ] » (CC T-533/09), es decir, tiene lugar cuando estando en curso la acción, « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16).
(Resalta la Sala). En similar sentido esta Sala ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. ( ) por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01, STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC7820-2024 y STC12388-2024).
(Se resalta). 2. El problema jurídico. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante, porque no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso la ejecutada contra la sentencia que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió el 8 de febrero de 2023 en el proceso ejecutivo materia de queja. 3.
Del caso concreto. Examinado el expediente que contiene le proceso ejecutivo n°. 2020-00306-00 promovido por Media Consulting Group Colombia SAS contra Asesores López SAS, se observa que luego de agotadas las etapas propias de ese asunto el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 8 de febrero de 2023 declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y, ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con lo resuelto la ejecutada interpuso recurso de apelación, que se concedió en el efecto suspensivo en auto de 22 de febrero de 2023.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 20 de febrero de 2025, confirmó en su integridad la decisión recurrida. En este orden, se advierte que lo pretendido por la accionante se encuentra satisfecho, pues durante el trámite de esta acción, el Tribunal Superior accionado resolvió el recurso de apelación propuesto, sentencia que fue notificada en estado electrónico n° 030 de 21 de febrero de 2025, que puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial en publicaciones procesales[footnoteRef:1], como se observa en la siguiente imagen, [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=86373380 ] De tal suerte que ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existe, configurándose en este evento la carencia de objeto por hecho superado. 4.
Conclusión Por tanto, la acción de tutela es improcedente al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Media Consulting Group Colombia SAS contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8