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STC217-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00860-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC217-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00860-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Edgardo Sevilla Valiente y Adalberto Sevilla Gomez contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados Adalberto Felix Sevilla Serna, Ilsy Rojano Polo, Jorge Mario Mercado Vega, Isabel Sánchez Brieva, Rosiris Alicia Sevilla Serna, Roberto Jesús, Pugliesse Vilora, Jhon Richar Castaño Henao, Claudia Patricia Barrios Diaz, la Fiscalía General de la Nación y la Inspección Sexta de Policía Municipal de Barranquilla, con ocasión del proceso de pertenencia con radicado 2015-00845.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso -defensa y contradicción-, « derecho por vía de hecho y defecto procedimental absoluto», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que Adalberto Felix Sevilla Serna inició proceso de declaración de pertenencia en contra de Abelardo Barranco Yance, en el que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 13 de septiembre de 2018, declarando que al demandante pertenece del dominio pleno y absoluto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula n° 040-16944.

Argumentaron que no fueron citados los herederos indeterminados del demandado, lo cual implicó una vulneración de su derecho fundamental del debido proceso. Además, alegaron que no se recaudaron los testimonios de los señores Roberto Jesús Pugliesse Viloria, Jhon Richar Castaño Henao y Claudia Patricia Barrios Diaz. Tampoco se practicó el interrogatorio del demandante.

Expusieron que, por estas razones, presentaron una denuncia penal por el delito de fraude procesal en contra del demandante que actualmente cursa en la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Barranquilla. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 y, de manera subsidiaria, se requiera al demandante para que reintegre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 040-16944.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla adujo que la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018, estuvo fundamentada en la posesión pública, pacífica e interrumpida del demandante durante el plazo establecido por la ley, en el que ejerció actos de señor y dueño desde el año 1996. Señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que el proceso se desarrolló conforme a las normas procesales y las pruebas presentadas.

Además, manifestó que la acción de tutela fue interpuesta 6 años y 2 meses después de la decisión cuestionada, lo que implica el incumplimiento del requisito de inmediatez, por lo que pidió su negación. 2. La Inspección Sexta de Policía Urbana de Barranquilla informó que, en el año 2021 emitió un fallo policivo que ordenó la restitución del inmueble, declaró a Rosiris Alicia Sevilla Serna como infractora y ordenó la entrega del bien a Adalberto Félix Sevilla Serna.

Posteriormente, Rosiris Alicia presentó una acción de tutela contra la Inspección Sexta de Policía, la cual fue negada el 8 de julio de 2021. Argumentó que esta acción constitucional no guarda relación con una actuación policiva, sino con el proceso adelantado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, del cual su despacho no forma parte, por lo que exigió la negación de esta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción, comoquiera que la sentencia que definió la controversia en el proceso de declaración de pertenencia fue proferida el 13 de septiembre de 2018.

Adicionó que, en el curso del proceso de declaración de pertenencia, existieron otros medios de defensa que debieron ser agotados de manera previa a la presentación de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en los argumentos iniciales y manifestaron que, no cuentan con « otros medios de defensa judicial o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados».

Añadieron que, no fueron involucrados en el proceso, lo que impidió la presentación de los recursos de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Edgardo Sevilla Valiente y Adalberto Sevilla Gomez cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla el 13 de septiembre de 2018, que declaró que el dominio pleno y absoluto del bien inmueble con folio de matrícula n° 040-16944 le pertenece a Adalberto Felix Sevilla Serna, por considerar que no fueron citados algunos herederos del demandado, se dejaron de practicar algunas declaraciones de parte y testimoniales, y no se reunieron las exigencia legales para que se acogiera la pretensión de pertenencia. 3.

Del requisito de inmediatez. 3.1. Analizados los soportes allegados a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, como se dijo, la decisión cuestionada fue proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla el 13 de septiembre de 2018, mientras que los accionantes acudieron a esta jurisdicción el 25 de noviembre 2024.

Por lo tanto, transcurrieron 6 años y 2 meses entre la emisión de la sentencia cuestionada y la presentación de este amparo, lapso que supera holgadamente el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, pues, Si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, por tanto, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella (…) (CSJ.

STC. 14 sep. 2007, reiterada en STC1526-2022 y STC7548-2022, entre otras). No obstante, si en gracia de discusión se adujera que el termino debe contarse desde la providencia de 6 de octubre de 2022, que mantuvo el rechazo de la nulidad requerida por el señor Adalberto Sevilla Gómez, en la que se le advirtió que no fue parte del proceso y que se encontraba archivado, igualmente no se acredita el incumplimiento de la inmediatez, porque han transcurrido más de 2 años desde aquella providencia en relación con la presentación de la tutela.

En suma, está acreditado que el señor Edgardo Sevilla Valiente tampoco ha acudido al proceso de pertenencia para poner de presente al Juzgado accionado su inconformidad, a pesar de que tiene conocimiento desde hace varios años de la sentencia aquí atacada, tal como se corrobora con la denuncia penal por fraude procesal que formuló junto con el otro accionante y la que tiene por radicado 2020-52757. 3.2.

En ese orden, si los interesados se demoraron en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, tampoco acreditó alguna circunstancia excepcional que le haya impedido acudir a este mecanismo en tiempo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13