1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00735-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2169-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00735-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Grupo Argos S.A. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-03-011-2015-00815.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se dejara sin efectos «la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024» proferida por la Corporación censurada y, en consecuencia, se le ordenara emitir «un nuevo fallo conforme a las pautas que para el efecto le imparta el juez de tutela».
En compendio adujo que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria que promovió respecto « del bien inmueble denominado CAMAJORU, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 040-203791 y referencia catastral 08-832-00-030000-0001-0068-0-00000000 (anterior 00-03-0001-0068-000) ubicado en el lugar denominado “Camajuru” en el corregimiento del Morro» (5 sep. 2023), determinación que recurrió, pero el ad quem «sin hacer valoración alguna de los reparos expuestos en el recurso de apelación» la confirmó (5 nov. 2024).
Sostuvo que con la última decisión se incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, en atención a que el Tribunal Superior de Barranquilla: i) «omitió por completo la existencia del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, norma específica directamente aplicable al caso concreto». ii) « se apartó de los precedentes judiciales que establecían las reglas de aplicación del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 », como las sentencias SU288/22 y SC174-2023. iii) «desconoció el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 328 del mismo código». iv) «no se tuvieron en cuenta ninguna de las concretas invocaciones normativas y jurisprudenciales desarrolladas en el recurso de apelación». 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder, en la medida que «no ha incurrido en defecto factico por indebida apreciación probatoria, por cuanto se han respetado las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, no se ha resuelto la controversia acudiendo a nuestro propio capricho, se valoró íntegramente el acervo probatorio y, nuestro convencimiento se basa en pruebas debidamente allegadas dentro de las oportunidades probatorias, las cuales son pertinentes, conducentes y lícitas, encontrándose la providencia atacada debidamente soportada y justificada».
El Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma sede pidió negar el ruego superlativo, porque «no puede pretender el actor que el Juez de tutela desplace las funciones del juez natural, al pretender que mediante esta vía constitucional se revoque una sentencia debidamente ejecutoriada y confirmada por el superior funcional, recuérdese que la acción constitucional está prevista como mecanismo residual y no como una instancia procesal, debido a que el legislador estableció los mecanismos para rebatir cualquier decisión desfavorable».
CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte la prosperidad del amparo, en razón a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla transgredió el «derecho al debido proceso» de la tutelante, puesto que incurrió en «insuficiente motivación» en el veredicto dictado el 5 de noviembre de 2024. 1.1.- Afirmase así porque al sustentar el recurso de apelación contra el fallo del a quo, Grupo Argos S.A. de manera concreta, expresó los motivos por los cuales, estimó que contrario a lo allí sostenido, sí reunía los requisitos para usucapir el fundo con FMI No. 040-203791, toda vez que el derecho de propiedad inició y se consolidó « antes que se incluyera la imprescriptibilidad de los bienes fiscales patrimoniales en el ordenamiento procesal civil (…)».
In extenso, lo relacionó así: i.- « “La Corte Constitucional con la Sentencia T-488 de 2014, señalo que cuando en el registro de Instrumentos Públicos no aparece titular de derechos reales posiblemente se trata de un bien baldío, pues pertenecería a la Nación. Art. 1519 del Código Civil dice: “Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso” Es decir las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación en ningún caso, ósea que no procede respecto de ellos la declaración de Pertenencia”.
“En este caso en particular de las pruebas aportadas por el apoderado de la parte demandante, está el Certificado de Tradición Inmobiliario No. 040-203791, donde se certifica que bien inmueble está inscrito a nombre de CEMENTOS DEL CARIBES S.A., quien lo adquirió por compra que le hiciera a la señora BENILDA ANGELICA ORDOÑO, el cual reposa en la anotación 6, en la cual en ESPECIFICACION: se coloca Falsa Tradición – Derechos de Posesión ”.
Con respecto a lo anterior es preciso señalar que el predio objeto de la Litis, al no identificarse adjudicación de título originario del Estado y siendo falsa tradición, se le aplica el segundo presupuesto del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 para acreditar propiedad privada. En resumen, no es un predio baldío. “(…) para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.
Esta segunda circunstancia, consagrada en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 se refiere a “los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley”. El entendimiento de la preceptiva aludida fue delineado en la sentencia de unificación SU288/22 de fecha 18 de agosto de 2022, por parte de la Corte Constitucional, que señaló: “485.
En consecuencia, se unifica la jurisprudencia con el fin de establecer que la propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley.
De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad (Regla 4). Quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio tiene la carga de acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello (Regla 5).En todo caso en los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (Regla 6).
Las razones de esta unificación quedaron consignadas en el capítulo6.2.2.5. de esta providencia”. (negrilla y subraya fuera de texto). De hecho, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SC174-2023, de fecha 10 de julio de 2023, con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, con radicado 18001-31-03-001-2008-00063-02, igualmente delineo una línea jurisprudencial orientada a la preservación del derecho a la propiedad privada, de rango constitucional, señalando: “Con todo, el anterior axioma, tratándose de bienes fiscales, no es absoluta, pues la misma jurisprudencia de la Sala, hare conocido unas situaciones muy particulares y con precisas exigencias, donde el carácter de imprescriptibles cede ante la protección de derechos adquiridos, principio de carísima valía en el orden constitucional y legal.
Muestra de ello, el canon 58 de la Constitución Política, que consagra: «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores». 3.6. Excepciones a la imprescriptibilidad de los bienes fiscales: Esta Colegiatura ha desarrollado una línea jurisprudencial en torno de la inaplicabilidad de la prohibición legal de adquirir por usucapión el dominio de los bienes fiscales, pues en algunos casos mantener dicho impedimento desconoce derechos previa y legítimamente adquiridos por particulares, los cuales se han consolidado a su favor.
Una primera excepción fue reconocida en la sentencia CSJ SC 31 jul. 2002, rad. 5812, al precisar la Sala que el juzgador a quien un particular acudiera en vía del proceso de pertenencia sobre un bien raíz localizado en las urbes, debía reparar en «el contenido del artículo 7° de la ley 200 de 1936, con arreglo al cual “Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial urbana, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a esta ley, en que consten tradiciones de dominio, por un lapso no menor del término que señalen las leyes para la prescripción extraordinaria(…)».
El fallo CSJ SC 6 oct. 2009, rad. 2003-00205-01, añadió, en torno a las excepciones a la imprescriptibilidad de los bienes fiscales, la ocurrencia de dos eventos, de modo que no podía predicarse imprescriptible el inmueble si: a.-) La posesión del reclamante se inició y consumó antes del 1° de julio de 1971, fecha en la cual entró a regir el artículo 413 (hoy 407), numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil. b.-) El señorío del promotor de la pertenencia se consuma durante la vigencia del precepto citado, pero antes de la fecha en que la entidad de derecho público se convierta en propietaria del bien.
En ambos, señaló la Corte, debía protegerse el «derecho adquirido» por el particular en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 58 de la Carta Política, «que en ejercicio y amparo de las facultades que le daba el sistema legal imperante le permitió poseer un bien con vocación de adquirir su dominio por el transcurso del tiempo y con el lleno de los restantes requisitos previstos por el legislador.
Negarle el reconocimiento de esta prerrogativa prevista en el ordenamiento jurídico nacional implicaría un atentado contra la buena fe y la confianza legítima de estar actuando dentro del marco de lo permitido y autorizado» (ibidem). 3.6.1. La primera de las circunstancias exceptuadas encuentra justificación en que la ley no puede afectar una situación jurídica consolidada, que ha permitido el ingreso de un derecho al patrimonio de una persona bajo el amparo del canon 58 de la Constitución Nacional, enfático en el respecto y resguardo de la propiedad privada y otros derechos adquiridos de manera legítima y con arreglo a las leyes civiles, sin que sea posible ni constitucional su desconocimiento por la normatividad legal posterior. 3.6.2.
La segunda, por su parte, resguarda los principios de la buena fe y la confianza legítima sobre las razonables expectativas del usucapiente de adquirir un bien raíz antes de que se torne fiscal por pasar al patrimonio de una entidad de derecho público, a la vez que protege de los actos fraudulentos mediante los cuales se pretenda realizar la transferencia amañada de heredades cuya propiedad se radicaba en particulares, a entidades de derecho público, con el evidente fin de desposeer a quienes habían consolidado su derecho de dominio mediante el ejercicio de la posesión por el término establecido en la ley, faltándole sólo la correspondiente declaratoria judicial, postura que fue reiterada en el pronunciamiento CSJ SC 10 sep. 2013, rad. 2007-00074-01”.
En la misma línea de pensamiento, y frente a la forma alternativa de acreditar dominio privado, la Agencia Nacional de Tierras, mediante Circular 05 del 29 de enero de 2018, señaló que este presupuesto obedece a “aquellos títulos que consten en el registro, esto es en el folio de matrícula inmobiliaria, que hayan sido inscritos con estricta sujeción a la Ley Registral”.
En la referida circular, citada en líneas anteriores, la Agencia Nacional de Tierras nos explica que la segunda forma para acreditar el dominio – FÓRMULA TRANSACCIONAL - tiene dos supuestos y una condición, en primera medida, tenemos que deben ser títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, aunado al hecho de que deben ser títulos que consignen tradiciones de dominio, condicionados a que la inscripción de los mismos sea por un lapso no menor del término para la prescripción extraordinaria, es decir 20 años, que dada la fecha de promulgación de la Ley 160 de 1994, da como resultado que sean anteriores del 5 de agosto de 1974.
Quiere decir lo anterior, que si en el estudio jurídico del Folio de Matrícula Inmobiliaria, se evidencia la existencia de una anotación que dé cuenta de transferencia de dominio y esta se haya inscrita antes del 5 de agosto de 1974, estaríamos en presencia de un inmueble de naturaleza y/o de dominio privado. La situación jurídica explicada deja en evidencia que en el presente caso se configura el segundo presupuesto del artículo 48 referido, debido a que los títulos de tradiciones de dominio debidamente inscritos, correspondientes a las transferencias de los derechos de dominio y posesión, se han venido realizando desde el año 1970, es decir, superando con creces el término máximo de la prescripción para acreditar propiedad privada (…). ii.- « El predio objeto del proceso aparece identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.040–203791, con fecha de apertura 22de febrero de 1989, pero con derivación del Folio Matriz 040-104745.
Los antecedentes registrales del predio objeto del proceso inician con la escritura pública 1307 del 18 de junio de 1968 de la Notaría Tercera de Barranquilla, en la que el señor José Manuel Corro Arévalo manifestó que desde el año 1944 tiene la ocupación quieta y pacífica de una porción de terreno denominado “Camojorú”, ubicado en el corregimiento “El Morro”, jurisdicción del municipio de Tubará, del departamento del Atlántico.
El instrumento público aludido, no obstante, fue registrado hasta el año 1968. Luego mediante Escritura 1863 del 24 de noviembre de 1970 de la Notaría Primera de Barranquilla se celebró una compraventa entre JOSÉ MANUEL CORRO ARÉVALO a favor de la señora HELENA ISABEL ROSALES GUTIÉRREZ DE ARIZA. En la misma escritura se menciona que el lote de terreno anteriormente descrito hace parte de un predio de mayores dimensiones con referencia catastral 09-0046 que José Corro Arévalo adquirió por la E.P. 1307 del 18 de junio de 1968 de la Notaría 3° de Barranquilla.
Luego mediante escritura 3126 del 26 de octubre de 1993 de la Notaría Tercera de Barranquilla se celebró una compraventa entre HELENA ISABEL ROSALES GUTIÉRREZ DE ARIZA a favor de BENILDA ANGÉLICA ORDOÑEZ RACINI respecto del derecho de Dominio y posesión de “un lote de terreno situado en el lugar denominado Camojuru en el corregimiento de El Morro, jurisdicción del Municipio de Tubará, Departamento del Atlántico, cuya situación registral lo describe con una extensión superficial de 11hectáreas y las siguientes colindancias: Por el NORTE, con predio de Miguel Corro González, por el Sur, con predio de Julio Blanco Viloria, por el ESTE, con predio de Pedro Paulino y por el OESTE, con predio de Felipe Corro Sanjuan”.
En el instrumento público se menciona que la referencia catastral del predio es 00-03-001-068-000, y se anexó un certificado de la Tesorería Municipal de Tubará de fecha 21 de octubre de 1993, que dice referencia a un predio con esa misma cédula catastral, con un área de 11 Ha, denominado Camajoru. Posteriormente, mediante escritura 2333 de 23 de agosto de 1997 de la Notaría Tercera de Barranquilla la señora BENILDAANGÉLICA ORDOÑEZ RACINI transfiere a favor de CEMENTOS DEL CARIBE S.A. a título de venta pura y simple el derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble: “un lote de terreno situado en el lugar denominadoCamojuru en el corregimiento de El Morro, jurisdicción del Municipio de Tubara, Departamento del Atlántico, con una extensiónsuperficial de once (11) hectáreas y las siguientes colindancias: Por el NORTE, con predio de Miguel Corro González, por el Sur,con predio de Julio Blanco Viloria, por el ESTE, con predio de Pedro Paulino y por el OESTE, con predio de Felipe Corro Sanjuan”.
No obstante haberse indicado que transfiere “derecho de dominio y la posesión material” quedo registrado el día 4 de diciembre de1997 – indebidamente - como “FALSA TRADICION DERECHOS DE POSESION”. Muy seguramente a consecuencia de la indebida devolución por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante Escritura Pública 3336 del 27 de noviembre de 1997 de la Notaría Tercera de Barranquilla se realizó – erradamente – una aclaración sobre lo vendido en la Escritura 2333 de 23 de agosto de 1997 de la Notaría Tercera de Barranquilla entre BENILDAANGÉLICA ORDOÑEZ RACINI y CEMENTOS DEL CARIBE S.A., y se señaló que “lo que transfiere LA VENDEDORA y adquiere LA COMPRADORA es la posesión material y no el derecho de dominio del inmueble objeto de la misma, acogiéndose a la situación jurídica registral reflejada en el folio de matrícula No.040-0203791”.
Finalmente, mediante Escritura 0685 del 20-03-2013 de la Notaría Tercera de Barranquilla se anota la escisión de CEMENTOSARGOS S.A. – SIGLA ARGOS S.A. a GRUPO ARGOS S.A. No resultaría consonante con los lineamientos constitucionales y legales que inspiran un Estado Social y de Derecho que el operador judicial trasiegue sobre un error de derecho incurrido por la autoridad registral, cuando es claro que los títulos dan cuenta de la transferencia del derecho de propiedad y no de meras posesiones. 1.2.- Sin embargo, al desatar la alzada, específicamente en lo relacionado con la negativa a las pretensiones, el iudex plural combatido, expuso: «En relación con la demanda de Pertenencia, se tiene que el solo transcurso del tiempo poseyendo el bien inmueble, no hace propietario al poseedor, se hace indispensable complementar ese modo de adquirir la propiedad, con un título que en este caso específico lo es la Sentencia que profiere el Juez Civil por medio de la cual declara la prescripción adquisitiva y se tiene como propietario al prescribiente.
Los artículos 2518 y 2527 del C. C, señalan (…). –En el presente caso, están legitimados para solicitar la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, el que haya poseído por un período no inferior a diez (10) años, que debe ser regular quieta y pacífica, sin reconocer a otra persona como dueña, ejerciendo actos de señor y dueño sobre el bien a prescribir.
Para que la acción declarativa de pertenencia llegue a ser próspera se requiere de los siguientes requisitos: De la definición que trae el artículo 762 del C.C. se desprende que están presentes los dos elementos, conocidos desde el Derecho Romano y aceptados por la doctrina, consistentes el uno en la intención o voluntad de poseer, y el otro, en la materialización u objetivación de aquel constitutivo interno, denominado en lenguaje latino el animus y el corpus, respectivamente. - Con el corpus se señala el componente material, físico, que se exterioriza y patentiza en el total de actos de dominio que son efectuados en forma continua durante el tiempo en que se prolonga la posesión y que constituyen la manifestación y prueba de la relación del hecho del hombre con las cosas. - Con el animus se integra la relación posesoria, debe concurrir el elemento interno, subjetivo, consistente en la voluntad de tener la cosa por sí, y para sí, en forma autónoma, independiente, libre del querer de cualquier otra persona como expresión del Derecho que representa objetivamente, así sea o no el poseedor a la vez el titular del Derecho correspondiente.
En el caso que nos ocupa, del Certificado Especial expedido por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-203791, de fecha 25 de noviembre de 2015, se desprende: (…) “SEGUNDO: Revisados los índices de propietarios que para el efecto lleva hasta la fecha la división de informática en cuanto a la tradición de los inmuebles que se han trasladado al nuevo sistema, se encontró que el predio citado se encuentra inscrito a nombre de CEMENTOS DEL CARIBE, QUIEN ADQUIRIÓ POR COMPRAVENTA – FALSA TRADICIÓN – POSESIÓN SEGÚN ESCRITURA No. 2333 DEL 23-08-1997, DE LA NOTARIA 3 DE BARRANQUILLA, REGISTRADA EL DÍA 04-12-1997, DE: ORDOÑEZ RACINI BENILDA ANGELICA.
TIENE CAMBIO DE RAZON SOCIAL, POR ESCRITURA 1673 DEL 18-07-2006, DE LA NOTARIA 3 DE BARRANQUILLA, INSCRITA EL 29-08-2006. DE: CEMENTOS ARGOS S.A. “ARGOS S.A.” TIENE ESCISION POR ABSORCION, POR ESCRITURA 0685 DEL 20-03-2013, DE LA NOTARIA 3 DE BARRANQUILLA, INSCRITA EL 07-06-2013, DE: CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A., A: GRUPO ARGOS S.A.- El artículo 375, numeral 4°, inciso 1° del C.G.P. dispone: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.” Por ser pertinente, se trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional SU288/22, del 18 de agosto de 2022, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, en la cual expresó: “BALDIOS-Imprescriptibilidad (…), al menos desde la Ley 48 de 1882, no es posible adquirir el dominio de bienes baldíos en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio ni, por lo mismo, mediante procesos de pertenencia, prohibido expresamente en el ordenamiento jurídico desde la Ley 120 de 1928, y por tal razón las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva del dominio no son oponibles al Estado, como lo dispone actualmente el artículo 375 del Código General del Proceso al señalar que “En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia”.
“RÉGIMEN JURÍDICO DE BALDÍOS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia La jurisprudencia más reciente indica que (i) los bienes baldíos no se pueden adquirir por prescripción; (ii) para desvirtuar la presunción de baldío se debe acreditar título originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal-, o título debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley;
(iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido; (vi) de la ocupación con explotación económica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la disposición de los bienes baldíos está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales.” “RÉGIMEN JURÍDICO DE BALDÍOS-Línea jurisprudencial de la Corte Constitucional (…), las sentencias que declararon la prescripción adquisitiva de bienes cuya naturaleza privada no se probó en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, incurrieron en defecto sustantivo porque la interpretación que algunos jueces ordinarios han hecho del artículo 1º de la Ley 200 de 1936 “se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le[s] ha confiado”, de tal forma que resulta contraria al orden jurídico, y deriva en la emisión de decisiones que obstaculizan la garantía de los derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso”.
La jurisprudencia constitucional ha venido enfatizando que los bienes fiscales adjudicables entre los cuales se encuentran los bienes baldíos, son inalienables, imprescriptibles e inembargables en virtud de lo previsto por el artículo 63 de la Constitución Política. En dichos pronunciamientos se explican varias normas que rango constitucional y legal que se destacan por incluir reglas de presunción y disposiciones encaminadas a fortalecer el régimen legal de los bienes baldíos, entre otros, los inmuebles que carecen de registro o dueño. Una vez analizado el material probatorio y apreciadas en su conjunto de acuerdo al artículo 176 del C.G.P., se advierte que el objeto del litigio no cuenta con ningún antecedente registral de propietario inscrito, es decir, carece de dueño reconocido, ello conduce a presumirlo como bien baldío. Así mismo, como se ha precisado en variada jurisprudencia, tanto constitucional como de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, si la parte interesada logra desvirtuar tal presunción, será el Juez quien valorará dichas pruebas; sin embargo, en el caso bajo estudio, se precisa que del Certificado Especial expedido por el Registrador Especial de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, Folio de Matrícula Inmobiliaria se observa que se encontró que el predio materia de este proceso, se encuentra inscrito a nombre de CEMENTOS DEL CARIBE, quien adquirió por compraventa de POSESION- FALSA TRADICIÓN.- La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera inveterada que, para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se requiere que se reúnan los siguientes requisitos: (i) Posesión material en el usucapiente;
(ii) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley: (iii) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida; (iv) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción, sea susceptible de ser adquirido por usucapión. (Sentencia de 14 de junio de 1988, G.J. Tomo CXCII, pág. 278. Reiterada en sentencia 007 de 1 de febrero de 2000, Exp.
C-5135). - Por tanto, los requisitos antes señalados deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, lleve al juzgador a declarar la pertenencia solicitada a su favor, exigencias que deben reunirse en su totalidad, de tal manera que la falta de una de ellas da lugar a no acceder a lo pretendido, a pesar del decreto de pruebas de oficio, en esta instancia, sin que las mismas se pudieran recabar, a pesar del requerimiento realizado.
Así las cosas, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción con la que cuenta el predio, esto fue de bien baldío, puesto que no allegó título o títulos diferentes a la escritura que hace constar que lo adquirió con FALSA TRADICIÓN y que demostrara la existencia de titulares de derechos reales y atendiendo los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, recalcando que los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por este modo de prescripción adquisitiva de dominio por cuanto el artículo 375 del C.G.P. así lo indica, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado. 1.3.- Basta volver sobre lo deliberadamente transcrito para concluir que dicha providencia, si bien aludió de forma general al aspecto sometido a escrutinio, en verdad, al proveer sobre la naturaleza jurídica del predio objeto de la Litis, omitió confrontar las alegaciones de los reclamantes con las pruebas adosadas para corroborar si se estructuraba o no alguna de las excepciones tendientes a permitir que bienes públicos fuesen susceptibles de adquirir por la vía de la usucapión, pues nada se dijo respecto de casi todas ellas, ya fuera para tenerlas en cuenta o para descartarlas, explicando, con suficiencia, los motivos para ello.
Nótese cómo, sin más análisis, se limitó a indicar que «la parte demandante no logró desvirtuar la presunción con la que cuenta el predio», sin ocuparse de forma expresa y directa de los «reparos » de la gestora y aquellos medios de convicción allegados para establecer a si dicha situación fáctica se subsumía en los supuestos de excepción a la « imprescriptibilidad de bienes fiscales».
Actuación de la que se concluye que el despacho cuestionado pasó por alto los artículos 176, 281, 328 y 375 del Código General del Proceso, ya que, desconoció el «deber» de apreciar de forma conjunta el material demostrativo recopilado y soportar adecuadamente y «con suficiencia los fundamentos» jurídicos que respaldan las decisiones, en aras de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica, la publicidad y legalidad, pues, se itera, «no sustentó en debida forma la determinación cuestionada».
Al respecto, esta Corte ha sostenido: (…) la motivación de las [providencias judiciales] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. […] ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01 (STC5650-2017, reiterada en STC1521-2021, STC4734-2022, STC1855-2023 y STC12936-2024).
Finalmente, se aclara, que aparte que el nuevo análisis que el juzgador haga en el litigio pueda llegar a variar o no la determinación reprochada, debe cumplir la carga que le impone la ley de definir el caso «motivando» y « justificando amplia, clara, suficientemente y en debida forma su decisión». 2.- Por lo demás, aunque lo dicho impone que el sentenciador tutelado deba dictar una nueva resolución de remplazo, es preciso anotar que, a diferencia de lo atrás expuesto, no se vislumbra a incursión en ningún defecto de cara a lo definido en cuanto a la negativa de la demanda reivindicatoria en reconvención. En torno a ello, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones que allá se esbozaron en cuanto a esos últimos tópicos, no emerge de ellos defecto con entidad suficiente que estructure « vía de hecho» como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución dada en cuanto a ellos, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024, STC5344-2024 y STC14234-2024). 3.- Ergo, se accederá al auxilio en aras que la Corporación accionada vuelva a dirimir el recurso vertical interpuesto contra el proveído de 5 de noviembre de 2024, con observancia de los parámetros aquí expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso de Grupo Argos S.A.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto la sentencia expedida el 5 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio n.° 08001-31-03-011-2015-00815.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 22 de agosto de 2024, teniendo en cuenta las reflexiones de esta providencia.
CUARTO: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21