1 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00028-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2168-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00028-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que María Alejandra Vera Guaque y Yaqueline Guaque Vásquez instauraron contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-40-03-007-2024-00138-00/01.
ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos a la «PROPIEDAD en conexidad con el acceso a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA», para que se ordenara a los estrados censurados, decretar «inspección judicial con intervención de perito a los siguientes inmuebles», con « Matricula Inmobiliaria 300-253173 de Propiedad de MARIA ALEJANDRA VERA GUAUQUE ( ) y YACQUELINE GUAUQUE VASQUEZ, (…), Matrícula Inmobiliaria 300-401374 de Propiedad de los señores AMILDE AVILA CHANAGA, ( ) y el señor PEDRO ALFONSO PIÑERES HERNANDEZ, (…), Matrícula Inmobiliaria 300-401375 de Propiedad de JAIME PEREZ ARCINIEGAS, ( ) y el EDIFICIO LEYDI PH ubicado en la carrera 33w N° 64-50 Barrio Monterredondo (..)».
Del dossier se extrae que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga negó la prueba extraprocesal de inspección judicial con intervención de perito que las querellantes solicitaron para determinar el «origen de la humedad que se presenta en los techos y muros» de su apartamento, y si es «un problema de obra o de ausencia de mantenimiento» -n°.2024-00138- (18 jun. 2024), decisión que mantuvo incólume (6 ag.), y el superior refrendó (9 dic.).
Criticaron dichas determinaciones porque « resulta importante determinar que lo que se pretende con la solicitud de prueba extraprocesal, es precisamente constituir un informe técnico que permita determinar con toda certeza el origen de la humedad que hoy por hoy está afectando al predio (…), es decir no se le está solicitando al juez que tome decisión alguna, más allá de permitir que se constituya la persona legitimada pasivamente sobre la que debe recaer la acción policiva como la acción civil de ser el caso (…)». 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que, «no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo, aunado a que la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia para las partes inconformes con las decisiones proferidas por los despachos judiciales».
El Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, aportó link del expediente n°. 2024-00138. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, tras concluir que: «(…) el proveído de 09/12/2024, que convalidó lo decido el 18/06/2024, resulta razonable, evidentemente obedece al estudio del material suasorio acotado a las diligencias y a un criterio sensato en la valoración probatoria que llevó a los Jueces al convencimiento de que la solicitud probatoria extraprocesal no reúne los requisitos para su aval, establecidos en el art. 236 del Código General del Proceso, en conexidad con el art. 183 ibidem, Recuérdese que el canon procesal prevé: (transcribe la norma).
Precisamente con fundamento en la precitada norma, los estrados judiciales concluyeron que sí hay maneras de verificar los hechos que se pretenden demostrar – para un futuro litigio - mediante otros medios de prueba, esto es, la experticia de perito, resultando entonces innecesaria e improcedente la inspección judicial. De la misma manera, concluyeron que al dossier no fue aportada oportunamente evidencia de que al perito contratado le haya sido previamente negado el ingreso al aludido inmueble por los copropietarios.
Se valoró además que la sola manifestación de las demandantes en dicho sentido no es prueba de ello». 2.- Las precursoras replicaron el anterior desenlace, con similares argumentos a los del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda, porque el interlocutorio expedido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga (9 dic. 2024) en las diligencias n.° 2024-00138, que fue el que definió el asunto debatido, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, por el contrario, se observa un ponderado análisis del acervo, que le permitió concluir lo que a continuación se expone.
Señaló que, en el caso concreto, el «(…) principal motivo de reparo a la decisión de instancia radica en la indebida valoración probatoria (…)», sobre lo cual precisó: «Se duele la parte demandante de no haberse dado credibilidad a sus manifestaciones sobre la imposibilidad de que el perito ingrese a los inmuebles para rendir su experticia, lo cual, en su criterio, al abrigo del principio de la buena fe resultaría suficiente, pregón desacertado, pues como ya se dijo, ante la existencia, en este caso, de carga probatoria, no puede con ese argumento, desligarse de ella.
Recuérdese que a las partes les está prohibido sacar ventaja de sus propios dichos, sería tanto como permitirles sin más, fabricar su propia prueba y, si de lo que se trata es de la documental que aportaron, solo podría tenerse en cuenta la que fue oportunamente allegada, ya fuera con el escrito inicial o la subsanación, pues pretender que esta instancia revoque la decisión del juez, al abrigo de las que aparecen insertas en el escrito del recurso, es improcedente, pues el fallador nunca las tuvo a su alcance, para darles el mérito probatorio que ahora se le achaca de haber obviado.
No son los recursos oportunidades adicionales para que las partes aporten lo que dejaron de aportar, en el momento procesal oportuno, luego que el juez no haya valora que el perito estuvo en el inmueble y no se le permitió el ingreso, es un aserto inadmisible, ya que se soporta documentalmente con manifestaciones extemporáneas y que obren fotografías donde se le observe desde un predio vecino es una afirmación falaz que en todo caso no se analiza por extemporánea.
Lo único que aportó la parte, como bien lo advirtió la primera instancia al sentenciar el rechazo, fue la documental que da cuenta de la propiedad que ostentan sobre el bien, un acta de audiencia pública del 9 de abril de 2019 en la que participaron, una de las ahora peticionarias y el ocupante del segundo piso para ese momento, comunicaciones que daban cuenta de daños y desperfectos en el inmueble y copia de la escritura pública 6368 del 18 de diciembre de 2015 relativa a la reforma del reglamento de propiedad horizontal del edificio Leydi, imágenes fotográficas, presuntamente del predio en cuestión, un video en el que aparece una persona de nombre “Pedro” quien da cuenta de que al parecer la humedad existente no proviene del apartamento del primer piso y un video elaborado, al parecer por la apoderada demandante, describiendo el inmueble y dando cuenta de las humedades, a manera de constancia. Ninguna de estas pruebas, permite arribar a la conclusión de que la excepcionalidad de procedencia de la inspección judicial está soportada y También dijo la recurrente que la decisión desconocía el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, pues no dar credibilidad a sus afirmaciones que constituían, según dice, plena prueba, vulnera su derecho, argumento que tampoco es atendible, por cuanto, en la misma sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998, citada con anterioridad, la Corte Constitucional pregonó, citando la sentencia C-407 del 28 de agosto 28 de 1997: “Obsérvese que la primacía de la ley sustancial, vale decir, de los derechos reconocidos por ella, no pugna con el debido proceso.
No de otra manera puede entenderse que la misma norma que reconoce tal primacía (artículo 4º del Código de Procedimiento Civil), ordene cumplir la garantía constitucional del debido proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes. En conclusión, el que las normas procesales sean el medio para el reconocimiento de los derechos que surgen de la ley sustancial, y tal reconocimiento sea el fin, no implica que ellas sean de una categoría inferior.
(Magistrado ponente, Jorge Arango Mejía)”. De esta manera, no constituye un desconocimiento del derecho sustancial, exigirle a la parte que está obligada procesalmente a ello, demostrar el supuesto de hecho de la norma cuya consecuencia jurídica persigue, lo que como se dijo, es la excepcionalidad de la inspección judicial». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como buscan las precursoras, quienes anhelan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7