Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00008-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2167-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00008-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la tutela que Rafael Zabaleta Alcázar instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la justicia », para que se ordenara al estrado accionado « expedir el link del proceso objeto de la presente tutela». En compendio, adujo que el 13 de noviembre de 2024 solicitó al Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena el link del litigio ejecutivo formulado por Pedro Isaías Ortiz Forero contra Nayivis Paola de la Cruz Cotera -radicado 2024-00127-00- « con el fin de ejercer los derechos que le correspondan en razón de ser el esposo de la demandada, por estar en juego derechos de la sociedad conyugal vigente », pedimento que reiteró el 29 de noviembre de 2024, sin que a la fecha de presentación de esta acción haya emitido pronunciamiento alguno, incurriendo con ello en una afectación de sus prerrogativas esenciales. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena informó que el 17 de enero de 2025 indicó al actor que no es posible enviarle el link de la causa requerida, porque no es parte en ese asunto y, por ende, no cuenta con legitimación para tal acceso, aunado a que, si bien de conformidad con el numeral 2° del artículo 123 del Código General del Proceso, los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes, pueden revisar los expedientes, también lo es, ello se da, una vez « se haya notificado a la parte demandada », situación que no ha acontecido, por lo que es inviable actualmente su aspiración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el resguardo porque, « no se advierte de parte del despacho encausado un actuar caprichoso o contrario a derecho, habida cuenta que la negativa de suministrar el acceso para consulta obedece a las disposiciones contenidas en el artículo 123 del Código General del Proceso ».
Impugnó el querellante porque el a quo « decidió no conceder el amparo rogado con fundamento en normas legales », empero desconoció que «debe prevalecer su derecho a la defensa, cuando se siente perjudicado ». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo impugnado.
Ello porque Rafael Zabaleta Alcázar denuncia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de no resolver sobre el requerimiento que elevó el 13 de noviembre de 2024, reiterado el 29 de noviembre siguiente, de permitírsele el enlace del coactivo n.° 2024-00127-00 que allí se surte contra su esposa Nayivis Paola de la Cruz Cotera, « con quien tiene bienes en común pertenecientes a la sociedad conyugal por lo que requiere hacer su defensa, pues, se haya un asunto de divorcio en curso con radicado 2024-00310-00 ».
No obstante, en el trámite de la primera instancia, dicha autoridad aportó «enlace » de ese asunto, en el que se observa que el 17 de enero de 2025, notificó al correo electrónico del precursor « (…) nos permitimos informar que no es posible enviarle el link del proceso en referencia, toda vez que se trata de un proceso Ejecutivo, el cual tiene carácter de reserva ya que no se encuentra notificada la parte demandada, y el peticionario no es parte dentro del proceso ».
Siendo así, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto « el pronunciamiento » echado de menos por el memorialista finalmente se dio en curso esta acción tuitiva, aspecto sobre el que esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022 y STC203-2024). 2.- De otro lado, no se observa irregularidad alguna del despacho cuestionado en negar por ahora el «enlace digital» pedido, debido a que « no se encuentra notificada la parte demandada» y «no es parte en el proceso», determinación que se halla razonable y resulta admisible atendiendo a que si bien podría entenderse que de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso, salvo que exista reserva del expediente, cualquier persona podría solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, lo cierto es que el artículo 123 de la misma Codificación, que rige el «examen de los expedientes», restringe el acceso de esa información –procesos- exclusivamente a las personas en el mismo enlistadas. 3.- Ergo, se acompañará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4