Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00730-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2166-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00730-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Pedro Ignacio Marroquín Bernal interpuso contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Doce Penal del Circuito y Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad capitalinos, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2017-00372 y 2019-01455.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa, inmediatez, igualdad, inocencia y cosa juzgada », para que se revocara « la sentencia [que lo condenó], y [lo] absuelva del delito de acto sexual con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo y se [le] dé la libertad inmediata ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al actor a 164 meses de prisión como responsable del delito de « acto sexual con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo » (4 may. 2018), veredicto que el superior convalidó el 3 de diciembre de 2018. La Sala de Casación Penal inadmitió la demanda que el gestor presentó para sustentar la alzada extraordinaria (AP1512-2019, 30 abr.), asimismo, la del recurso de revisión que formuló bajo la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (AP1387-2020, 1° jul.) y, mantuvo lo así decidido (AP3995-2021, 16 sep.).
El querellante se dolió de que « la Fiscalía no aportó al juicio el informe psicológico del I.C.B.F. Asociación Creemos en ti, en el que se consignó que ‘la menor MEPL realizó retractación de los hechos de abuso, argumentando que acusó falsamente a su padrastro con el objetivo de generar la separación del él y su madre dado que presentaba conductas de violencia intrafamiliar’ ». 2.- La Sala de Casación Penal se opuso al amparo, por « la temeridad con la que actúa el accionante, pues ha presentado numerosas tutelas, contra las mismas decisiones judiciales, con idéntico propósito de valorar una supuesta “prueba sobreviniente” y buscar su absolución », aunado a que « el actor no identificó el error, vicio o defecto que viabiliza la procedencia de la acción de tutela y en el que habría incurrido la Sala de Casación Penal, en la decisión adoptada en abril de 2019 ».
El Tribunal Superior de Bogotá señaló que el actor ataca « las providencias judiciales que están investidas con las presunciones de acierto, legalidad, veracidad y justicia, sin acreditar ninguna vía de hecho y busca remover la cosa juzgada sin mérito para el efecto » y refirió la existencia de una guarda anterior, con hechos y pretensiones similares a la presente –Rad. 2025-00292-00-.
El Juzgado Doce Penal del Circuito alegó « la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues en la determinación del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), no se fundó en vías de hecho, por el contrario, la actuación estuvo revestida de pleno acierto jurídico, conforme al problema jurídico allí planteado ». El Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que « el condenado MARROQUIN BERNAL ya había interpuesto una acción constitucional de tutela con fecha del 11 de enero de 2025 la cual fue conocida por Honorable Magistrado Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque el día 24 de enero de 2025 identificado con el radicado 11001-02-03-000-2025-00292- 00 en la cual se plantearon hechos y pretensiones símiles a la del radicado de la referencia ».
El Sesenta y Cinco Penal Municipal de esta urbe indicó que « avaló la formulación de imputación en la cual el ciudadano Pedro Ignacio Marroquín Bernal no aceptó cargos y una vez finalizada la audiencia antes descrita, esta Sede Judicial procedió a remitir la carpeta al Centro de Servicios Judiciales perdiendo competencia y conocimiento sobre el mismo ».
CONSIDERACIONES 1.- Pedro Ignacio Marroquín Bernal aspira dejar sin efecto la sentencia que le impuso la pena de « 164 meses de prisión » por el punible de « acto sexual con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo » (4 may. 2018), la que la refrendó (3 dic.) y el interlocutorio que inadmitió la demanda de casación (30 abr. 2019), en el juicio penal adelantado en su contra (rad. 2017-00372); igualmente, el proveído que « inadmitió » el recurso de revisión que propuso con fundamento en el numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, adiado 1° de julio de 2020 (rad. 2019-01455).
No obstante, tales pedimentos están llamados al fracaso, por temeridad, habida cuenta que con anterioridad radicó contra las mismas autoridades aquí cuestionadas las « acciones de tutela » n.° 2020-00073, 2020-02119, 2021-04302 y 2025-00292, con similares quejas a las aquí traídas. En efecto, de los elementos de convicción adosados al plenario, se colige que, en esas ocasiones, Pedro Ignacio pidió que se « revoque la sentencia de (…) condena, absolviéndo[lo] del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo ».
Esta Colegiatura, en la última salvaguarda mencionada, negó el resguardo, tras indicar que: « (…) se infiere la existencia de pronunciamientos previos de esta especial justicia frente al mismo escenario jurídico, por lo que se presenta la ‘cosa juzgada constitucional’ que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Aunado a que el expediente [11001-02-03-000-2021-04302-00] fue excluido de revisión por el órgano límite » (STC969-2025).
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción -en 4 oportunidades-, el precursor persiste y busca la custodia de las mismas prerrogativas con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición « indebida », ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
En lo concerniente al tema, se ha reiterado que: (…) [p] recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)’.
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC015-2023, STC1181-2024 y STC163-2025). 2.- Ergo, surge impróspera la ayuda clamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Pedro Ignacio Marroquín Bernal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados Doce Penal del Circuito y Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estos últimos del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7