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STC2165-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 100 de 1993Ley 1786 de 2016Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02698-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2165-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02698-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Libby Elena López Osorio instauró contra la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00180.

ANTECEDENTES 1.- La querellante, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso », « seguridad social » e « igualdad », para que i.- Se « deje sin efecto la sentencia SL2880-2024 ( ) proferida por la ( ) Sala de Descongestión Laboral ( )» y, ii.- Se « declare la ineficacia de afiliación y/o la ineficacia de [su] traslado ( ) y se ordene su retorno a Colpensiones ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en el juicio que Libby Elena López Osorio promovió contra Colpensiones S.A., Protección S.A. y Porvenir S.A. para que se declarara la nulidad y/o ineficacia de su traslado de régimen, negó las pretensiones (28 ag. 2023); decisión que, apelada, el superior ratificó (29 en. 2024), al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró la sentencia del ad quem (SL2880-2024, 6 nov.).

La accionante adujo que el 1º de abril de 1995 se afilió a Colpensiones al régimen de prima media con prestación definida, trasladándose el 1º de mayo siguiente al de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., sin recibir la información que la ley exigía; el 26 de diciembre de 1996 se « trasladó » a Protección S.A. Luego, el 17 de febrero de 2021 pidió el « traslado a Colpensiones », pero le fue denegado por encontrarse a menos de diez años de adquirir el derecho pensional.

Sostuvo que la Sala de Casación reprochada pasó por alto el principio de favorabilidad, así como la infracción directa en la que incurrió el Tribunal, el que citó providencias que no eran vinculantes por ser de la Sala de Descongestión, no interpretó la norma bajo los principios constitucionales y estimó que el deber de información no era para « la primera afiliación », sino « para los traslados ».

Manifestó que no se analizó si las AFP cumplieron con la asesoría adecuada, lo que conllevaba a la « ineficacia de la afiliación » por carecer de consentimiento informado, elemento esencial para la validez del acto jurídico, pues se ha dicho que « el acto de afiliación genera efectos sin ser necesario las cotizaciones »; y queda en una situación de vulnerabilidad económica al no poder obtener una pensión justa. 2.- La Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral señaló que lo anhelado por la actora es «reabrir un debate que ha sido suficientemente agotado en el proceso», en el que se demostró su «afiliación al esquema de reparto simple», incluso se coligió que «la accionante confesó que nunca hizo parte de dicho régimen»; y no socavó las prerrogativas esenciales « al negarle el traslado ( ) pues, fácilmente, se dedujo ausencia de afiliación ( ) », por lo que el pronunciamiento se ciñó al marco de lo razonable y fue armónico con el criterio por ella reiterado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral, ambos de Pereira, remitieron link del pleito confutado. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación pidió su desvinculación de este trámite porque no hizo parte ni fue llamado a la actuación objetada. Protección S.A. indicó que se observó la autonomía judicial, se dictó « una decisión ajustada a derecho », teniendo en cuenta que « no se está frente a un caso análogo », se explicaron a la precursora las condiciones del « régimen », sus « actuaciones han estado precedidas por la buena fe y legalidad », no observa « conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal » y, no se cumplen « requisitos de subsidiariedad e inmediatez ».

Porvenir S.A. refirió que la « cuenta de ahorro individual se encuentra no vigente, sin recursos pendientes de trasladar », pues la impulsora hizo « traslado de aportes a Protección S.A. », no se ha « materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales » y los hechos objeto de reclamo son exclusivos de un tercero. Colpensiones expuso que « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales (..)», la «tutela » no es «una tercera instancia » y los « fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales versa la presente tutela » ya fueron « objeto de estudio judicial », por lo que existe « cosa juzgada ».

Ana María Valencia Botero sostuvo que el caso fue ampliamente estudiado, se « respetaron las garantías de los sujetos procesales » y no era dable revivir etapas fenecidas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo porque el proveído cuestionado se encuentra revestido de presunción de legalidad y acierto, los argumentos allí expuestos « son razonables », se fundaron en las pruebas recaudadas y se contrastaron con el marco normativo, sin que la « tutela » sea una tercera instancia. 2.- Impugnó la tutelante iterando las alegaciones del pliego inaugural y, aduciendo que, en el « expediente existen documentos que acreditan su afiliación inicial al ( ) ISS » y, que se desatendió la linea « jurisprudencial » de las altas Cortes sobre « la obligación de brindar información » y su acreditación. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto refutado, toda vez que la sentencia SL2880-2024 de 6 de noviembre de 2024, que no casó la del Tribunal Superior de Pereira en el proceso laboral n.° 2021-00180, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En ella, la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral precisó que no era motivo de discusión que el 2 de abril de 1995, la demandante se afilió al ISS sin aportes y, en el mismo periodo, se vinculó y cotizó a Porvenir S.A., de manera ininterrumpida hasta diciembre de 1997. A continuación, mencionó las deficiencias de la demanda formulada y las pruebas acopiadas, entre ellas, el interrogatorio de parte, en el que la accionante « confesó, sin ambages, que jamás se afilió al Instituto de Seguros Sociales, ni a la Caja Nacional de Previsión Social », por lo que « constituye verdad averiguada que su primera y única afiliación válida, fue al régimen de ahorro individual con solidaridad ».

Al respecto, reflexionó: «( ) el juzgador de la alzada sí elaboró el análisis pormenorizado que aquella echa de menos, de donde obtuvo claridad de cuál era el panorama fáctico y jurídico para dispensar la solución que finalmente impartió. Así mismo, examinado el expediente no aparece documento alguno que registre la afiliación de la promotora del juicio al ISS ni a una de las cajas de previsión que, antaño, administraron el régimen de reparto simple.

Si bien, en el Resumen de Semanas Cotizadas por Empleador ( ) aparece Libby Elena López como cotizante al Instituto por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, los ciclos de abril a junio de 1995 y abril de 2015, se registran 0 semanas cotizadas y la casilla de pagos no da cuenta de que se hubiera efectuado algún aporte». A su vez, destacó el precedente SL413-2018, indicó que « dada la ausencia total de pruebas de alguna de aquellas actuaciones de parte de la demandante, ni siquiera bajo dicha tesis es posible cuestionar el fallo de segunda instancia» y, sobre la adopción de uno expedido por la Sala de Descongestión, puntualizó, que « ( ) dicho pronunciamiento se fundó en la doctrina de la Sala Permanente de esta Corporación, tal cual lo dispone la Ley 1786 de 2016 y el Acuerdo 48 que modificó el Reglamento Interno de la Sala».

En cuanto a «la propuesta de la impugnante en torno a una supuesta «ficción legal» creada por la Sala Permanente de esta Corporación, para que se abra paso a una nueva selección de modelo pensional, una vez se declare la ineficacia de la afiliación inicial », esbozó: «( ) esta Corte ha enseñado que cuando no está en discusión que el afiliado al RAIS nunca fue parte del RPM, como es el caso de la actora, aquella declaratoria generaría la desprotección de quien deja de ser afiliado, porque dicha solución no es adecuada.

(CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019). En sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772, se precisó que la primera inscripción al sistema es permanente y, por tanto, vitalicia e irrepetible, de suerte que la validez de una nueva afiliación, está sujeta a que se realice dentro de la oportunidad legal dispuesta en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993».

Raciocinios, con los que concluyó, que «( ) no se advierte error en las conclusiones del juez de segundo grado por abstenerse de resolver conforme a las reglas de la ineficacia de traslado de régimen, puesto que, si lo pretendido por la actora era trasladarse del RAIS al RPM por resultarle más favorable, debía hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 la Ley 797 de 2003 ( )». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente para tipificar una «vía de hecho » como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC407-2025).  3.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10