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STC2164-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02696-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2164-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02696-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Fernando Castillo Fuentes instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-050-2020-06308-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la verdad», para que se ordenara dejar sin efectos el veredicto de 25 de septiembre de 2024 emitido en el asunto recriminado. En sustento adujo que la Fiscalía 277 Seccional -Unidad de Fe Pública y Orden Económico- de Bogotá, en la denuncia que formuló contra Hernán Castillo Cifuentes y Blanca Stella Cifuentes por los delitos «obtención de documento público falso y fraude procesal», el 15 de enero de 2024 radicó ante «los Juzgados Penales con Función de Conocimiento» la «solicitud de audiencia de preclusión por atipicidad» que correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa especialidad, quien mediante sentencia resolvió: «PRIMERO: PRESCRIBIR la investigación penal a favor de los señores Hernán Castillo Cifuentes (…) y Blanca Stella Cifuentes, (…) cesando la acción penal que se seguía conforme a la imputación solicitada por la Fiscalía General de la Nación por los delitos [mencionados] …» (16 ag. 2024); recurrida esa determinación, el ad quem la convalidó (25 sep.).

Última decisión que tildó de «(…) débil e insuficiente en el examen del expediente toda vez que la ley procedimental en ninguno de sus artículos lo limita, sino que faculta al Superior para que reforme y modifique el proveído apelado, el cual encuentra serios reparos procedimentales por la AUSENCIA DE APLICACIÓN de las normas referentes a las pruebas por parte de la juez [de primera fase]», configurándose un quebranto a las garantías iusfundamentales reclamadas. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que «la decisión adoptada se emitió con fundamento en los documentos y pruebas que conforman el expediente judicial que, y luego de analizados, se (…) aprobó la ponencia que confirmó la decisión mediante la cual se decretó la preclusión de la acción penal por atipicidad del hecho investigado» y, aseguró que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la presunta víctima (…)».

El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento capitalino explicó los fundamentos en los que se apoyó para adoptar la providencia de 16 de agosto de 2024 y defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que «(…) no se han conculcado los derechos fundamentales del accionante y que lo que aduce en su demanda no constituye motivo atendible para que proceda el amparo; en consecuencia, se debe desestimar cualquier pretensión en tanto, (…) lo que explica (…) no configura alguna de las causales para la procedencia excepcionalísima de la tutela ni en el análisis de alegado (…)».

La Fiscalía 277 Seccional Unidad Fe Pública y Orden Económico de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la causa objetada y aseveró, que «DESPUES DE RECOGER LOS ELEMENTOS DE INFORMACIÓN Y PROBATORIOS SUFICIENTES SE LLEGÓ A LA CONCLUSIÓN QUE NO SE VISLUMBRABA LOS INGREDIENTES DE LOS MODELOS COMPORTAMENTALES DE FRAUDE PROCESAL Y OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras colegir que el proveído reprochado, «(…) es razonable y no está sustentado en argumentos caprichosos o arbitrarios», por tanto, «quedó descartada la estructuración de los defectos alegados y, de esta manera, se desvirtúa la transgresión de los derechos fundamentales». 2.- El precursor replicó el anterior desenlace reafirmándose en sus alegaciones primigenias.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación del veredicto impugnado, porque el dictado el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá que refrendó lo definido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma sede (16 ag.) en el pleito n.° 2020-06308, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario.

Luego de referir los supuestos fácticos que originaron la causa, memoró los argumentos en los que se fundó el convocante para combatir la resolución de 16 de agosto de 2024, así: «(…) los implicados en la acción penal, hicieron incurrir al señor Notario 70 en una falsedad pues se consignó en la escritura pública N°00562 de 15 de mayo de 2015 que el pago de la venta del inmueble en litis lo recibió a entera satisfacción Hernán Castillo Cifuentes por parte de Blanca Stella Cifuentes, por lo que no se pueden plasmar hechos que no sean verdaderos que no sean reales; aseveró que tal actuación no fue verídica puesto que en diligencia policiva posterior, la encartada manifestó que estaba pagando el bien.

De otro lado, respecto al fraude procesal, refirió que, con la escritura protocolizada, la Oficina de Instrumentos Públicos registró la tradición del bien y se emitió certificado de tradición y libertad, acto administrativo que sigue vigente. Explicó que, el denunciante no tiene la obligación de iniciar las acciones civiles, pues no existe requisito previo para instaurar la acción penal que consideró pertinente (…)».

Trayendo a colación las definiciones de los punibles de «obtención de documento público falso» y, «fraude procesal», indicó que «(…) en el caso objeto de examen, la falladora de primer nivel adoptó la decisión de manera correcta, pues los argumentos expuestos por el Ente Acusador fueron suficientes para acreditar la causal de preclusión por atipicidad del hecho indagado, pues, la labor investigativa por parte de la Fiscalía estableció que lo denunciado no se adecúa a ninguna conducta típica prevista en la Ley Penal».

En sinergia con lo puntualizado, evidenció la no configuración de los tipos penales endilgados a los denunciados, comoquiera que, «(….) con las pruebas allegadas al expediente no se puede acreditar que la escritura pública N°00562 de 15 de mayo de 2018, (…) se haya elaborado bajo engaño o mediante artificios por los aquí procesados, mucho menos que, tal elemento sea catalogado como fraudulento al punto que induzca en error al servidor público encargado de Oficina de Registro de Instrumento Públicos para que emitiera acto administrativo de inscripción de la precitada tradición en el folio de matrícula inmobiliaria», máxime cuando «actualmente, el documento público y el registro notarial gozan de presunción de legalidad, pues no se ha emitido sentencia judicial que declare simulado tal negocio jurídico, por lo que vendría insuficiente atacar únicamente por la vía penal un asunto que deviene de lo estrictamente civil».

Tales raciocinios resultaron suficientes para acoger las reflexiones de la primera instancia y concluir, que «(…) existe la claridad necesaria en cuanto a que las conductas endilgadas a los procesados son atípicas de manera absoluta, sin que exista inferencia razonable para colegir que la conducta es típica». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el tutelante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024).  3.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7