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STC2163-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00853-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2163-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00853-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Milena Ocho Ochoa contra la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo n° 110013103045-2017-00380-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, vida « en condiciones dignas », libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana e integridad física, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en la Clínica Santa Bibiana el 25 de mayo de 2012, le practicaron una cirugía para tratar un angioma de tallo cerebeloso derecho, posteriormente fue traslada a cuidados intensivos porque durante el procedimiento adquirió una bacteria que la dejó cuadripléjica, además le ocasionó una incapacidad permanente laboral del 75%, motivo por el cual su apoderado judicial promovió proceso contra Cafesalud EPS que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, actuación que por competencia fue remitida al despacho judicial que seguía en turno. Afirmó que Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en audiencia celebrada el 11 de agosto de 2020 profirió sentencia que negó las pretensiones, además la condenó en costas, por lo que inconforme formuló recurso de apelación y, el Tribunal Superior en fallo de 15 de diciembre de 2020 confirmó la decisión. Consideró que las determinaciones proferidas son, « contrarias al orden jurídico y al precedente judicial aplicable y violatoria de derechos» porque desconocieron disposiciones de rango legal aplicable al caso de conformidad con la jurisprudencia legal, con lo que incurrieron en defectos sustantivo y fáctico que consistió, « a) (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso;

(ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se valora en su integridad el material probatorio, b) por insuficiente motivación en la decisión. (Negrilla en texto). 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «dejar sin efectos la decisión proferida el día 11 de agosto de 2020 y dejar sin efectos la decisión proferida el día (sic) por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá D.C. sala civil, magistrada ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, proferida el dia (sic) 15 de diciembre de 2020, mediante la cual confirmo (sic) la decisión del juzgado del señor JUEZ 46 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.». 3.

Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas y la citación a las partes e intervinientes en el proceso declarativo cuestionado, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Bogotá, dijo que los argumentos de la accionante, no develan que la actuación que adelantó sea contraria a la Ley o se enmarque en las causales de procedibilidad de la acción y, refirió que lo evidenciado es el interés particular de reanudar el debate de una controversia que ya resolvió en sentencia de 15 de diciembre de 2020.

CONSIDERACIONES 1. De la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. El Problema jurídico. La señora Sandra Milena Ochoa Ochoa, se queja de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones y, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá porque confirmó la anterior decisión en el proceso declarativo n° 2017-00380-00 que promovió. Sin embargo, la Corte únicamente se ocupará del trámite adelantado en segunda instancia, puesto que allí se resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede. 3.

De la Inobservancia del presupuesto de la inmediatez. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en el proceso declarativo propuesto por Sandra Milena Ochoa Ochoa y otros contra Cafesalud EPS, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 11 de agosto de 2020, negó las pretensiones porque no existía certeza en que el procedimiento que le fue practicado fuera la causa determinante del estado de la demandante, porque desde el año 2006 presentaba una malformación del tallo cerebral y parálisis facial derecha, además se descartó que una bacteria fuera la causante de las afectaciones que padeció con posterioridad, decisión que en apelación confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2020.

Así las cosas, advierte la Sala que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, porque la sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de diciembre de 2020 y, la acción de tutela fue promovida el 21 de septiembre de 2025 según acta de reparto « derivado No. 001 del expediente digital ». término que supera ampliamente los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703- 2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC6953-2023, STC6755-2024, STC16584-2024 y, STC1312-2025 entre otras). Así las cosas, la demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional, descarta la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales imploradas, evento que, impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, porque además el solicitante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades accionadas y, con repercusión directa en sus garantías fundamentales. 4.

Conclusión. En consecuencia, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez se declarará improcedente el amparo, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Sandra Milena Ocho Ochoa contra la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8