Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00389-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2163-2021 Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00389-01 (Aprobado en Sala de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de enero de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” dentro de la acción de tutela que promovió “A” contra el Juzgado Primero de Familia de “B” y la Comisaría Segunda de Familia de “C”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, acceso a la justicia, buen nombre, dignidad y « DERECHOS DE LA MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2.
En sustento de sus súplicas, indicó que, el 29 de agosto de 2020, “D”, su entonces pareja, « presentó LESIONES PERSONALES hacía mí », por lo que, el 31 de agosto siguiente, radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, y el 1 de septiembre de la misma calenda, el Hospital “E” le otorgó cinco (5) días de incapacidad. Así mismo, solicitó ante la Comisaría Segunda de “C” una medida de protección, con la pretensión de que « desalojen [al presunto agresor] de la vivienda familiar y que deje la manipulación a mi hija “E” con cosas materiales para ganársela ».
Agregó que la autoridad administrativa dictó salvaguarda provisional contra “D”, y el 2 de octubre del mismo año, ella presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia de “F”. Refirió que, luego de varias trabas y de la inconformidad con el manejo que el comisario encargado estaba dando al caso –que, « en mi sentir, fue un trato despectivo hacia mí, haciéndome sentir como la acusada y no como la víctima »–, el 15 de octubre de 2020 se ratificó la medida reseñada de manera definitiva, decisión que fue apelada por la apoderada de su expareja.
Señaló que, por su parte, el homólogo Primero de Familia de “B” adicionó esa determinación e impuso protección a favor del presunto agresor, sin que le dieran a conocer « en ningún momento las pruebas que “D” ha aportado para poder contradecirlas, ya que él no presentó estas mismas el día de la audiencia en la Comisaría de Primera Instancia », por lo que propuso apelación contra esa resolución, pero fue declarada improcedente. 3.
Así las cosas, pidió, en resumen, « que se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia (JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE “B” del 30 de octubre de 2020, en las CL[Á]USULAS SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA citada en la ADICI[Ó]N de la imposición de MEDIDA DE PROTECCI[Ó]N DEFINITIVA a favor de “D” por no tener pruebas plenas, suficientes, pertinentes ni conducentes sobre la conducta de violencia psicológica que se me atribuye injustamente ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de “B” manifestó que « se resuelve el recurso de impugnación presentado, confirmando el proveído de primera instancia, y adicionándolo en el sentido de imponer medida de protección de igual manera a “D”, ordenando a la señora “A” a abstenerse de ejercer todo acto de violencia, agresión, maltrato, acoso, amenaza, persecución, utilización de armas de fuego y/o cortopunzante y/o cualquier otra forma de agresión física, verbal o psicológica, quedándole prohibido maltratarlo o intimidarlo en cualquier lugar donde se encuentren, bien sea lugar público o privado ».
Por último, añadió que « igualmente se conminó a la señora “A”, para que se abstuviera de realizar apreciaciones y/o actos de violencia que influyan en el pensamiento y percepción de su menor hija para con su progenitor, disponiendo finalmente la devolución de las diligencias al lugar de origen ». 2. “D” afirmó que « es cierto que el juzgado modificó el fallo de medida de protección, imponiendo medida no solo en mi contra, sino también en contra de “A” y a mi favor, circunstancia que de ninguna manera desfavorece la supuesta posición de víctima de violencia intrafamiliar de la accionante, pues en primer lugar, el proceso de violencia intrafamiliar continúa en indagación ante la Fiscalía, y en segundo, el hecho de que ella sea PRESUNTA V[Í]CTIMA de violencia intrafamiliar no significa que yo no pueda serlo, pues fue la Juez 1° de Familia de “B”, quien en segunda instancia concluyó a partir de los descargos rendidos por la propia accionante, que yo como parte del núcleo familiar estaba siendo víctima de violencia intrafamiliar psicológica por parte de “A”, y adicional que, ella debía abstenerse de efectuar manifestaciones a nuestra hija que afectaran la buena imagen de su progenitor ». 3.
La Fiscalía encargada relievó que, el 1 de septiembre de 2020, fue asignada la noticia criminal de la referencia, cuya denuncia fue formulada por la aquí gestora en contra del señor “D”, por el delito de violencia intrafamiliar. Sobre el particular, precisó que « las actividades desplegadas por el funcionario receptor [fueron] la recepción de la denuncia y orden de remisión a la víctima “A” para valoración médico legal (no haciendo parte de la carpeta el respectivo dictamen pericial) y solicitud de medida de protección a Comisaría de Familia de “C” ». 4.
El Procurador 61 Judicial II de Familia expuso que « se cumplió con la tramitación fijada por la normativa: Se vinculó al presunto agresor, quien tuvo la oportunidad de participar en el proceso e inclusive de impugnar las decisiones emitidas por la autoridad (Comisaría de Familia). No obstante, se dan muestras de la vulneración en la sentencia proferida por la juez, cuando esta, so pretexto de acoger planteamientos de la defensa, incursiona en un terreno nebuloso al otorgarle medida de protección en su favor, bajo el argumento de la evidencia de violencia recíproca ».
Agregó que, « sin lugar a dudas, puede afirmarse que se incurrió en las causales previstas para la procedibilidad de la acción, pues se incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque se aplicó un procedimiento que no está contemplado para este proceso de protección, cual fue la adopción de medida de protección oficiosa en favor del agresor, lo que de paso vulneró los derechos a la defensa de la mujer víctima de la violencia y arbitrariamente se hizo ».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” concedió el amparo deprecado, tras colegir que « al desatar la apelación del demandado como lo hizo el despacho judicial accionado, acabó subestimando estos criterios que hoy por hoy obligan al funcionario judicial a examinar las cosas con una perspectiva de [género], dejando de lado no tanto el contenido y alcance de la controversia que debía resolver en sede de apelación, sino la manera como, por mandato legal, debía asumir la resolución del asunto ».
En ese sentido, señaló que « el ingreso al estudio estuvo precedido por una argumentación que lejos está de atemperarse a los mentados criterios, en cuando advierte sin mayores explicaciones que remitiéndose a las pruebas (aunque sin una verdadera ponderación de éstas), concluyó que también existieron agresiones verbales por parte de la accionante y que por ende la medida de protección debía extenderse también a él, aunque sin referirse siquiera a la posibilidad de decretar ese tipo de medidas en favor del agresor y menos, ponderar, en qué medida las cosas se ofrecen de esa misma forma si se analizan las cosas bajo ese enfoque de género en que viene insistiéndose acá, lo que imponía analizar las cosas con un rigor verdadero, no formal, a la hora de equiparar esos comportamientos de violencia que no son extraños cuando de conflictos de familia se trata ».
Ello, « sin contar con que un análisis armónico de la ley 294 de 1996, modificada por las leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008, lo que permite colegir es que el legislador supeditó la adopción de medidas definitivas de protección al agotamiento de un trámite reglado donde el derecho del debido proceso cobra vigencia, pues a quien se le endilga la realización de un comportamiento que así lo autorice tiene el derecho de defenderse, presentar descargos y solicitar las pruebas que considere pertinentes en su favor, algo que difícilmente puede predicarse de esa sorpresiva determinación que adoptó el juzgador de segunda instancia accionado en este caso ».
Por lo anterior, dispuso « decla[rar] sin efecto el fallo de 30 de octubre de 2020 proferido por el juzgado primero de familia de “B” dentro del presente asunto, para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción del expediente, provea nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la decisión dictada el 15 de octubre anterior por la comisaría segunda de familia de “C”, tomando en consideración las elucidaciones que sobre el particular ha expuesto el Tribunal ».
IMPUGNACIÓN “D” recurrió la precitada providencia, exponiendo que « la perspectiva de género no puede servir de cortapisa para pasar por alto la evidente necesidad de proteger también los derechos de la contraparte, y de un menor de edad involucrado en el conflicto familiar »; « al hacer un análisis probatorio de la actuación adelantada dentro del trámite de medida de protección, el juez de tutela desborda sus funciones como tal y se convierte en una tercera instancia »; y « la decisión que tomó el Juzgado de Familia de “B” ni fue de oficio, ni fue sorpresiva y en nada vulneró el debido proceso de la aquí accionante ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de medida de protección iniciado por la accionante, en tanto, en segunda instancia, se confirmó y adicionó la salvaguarda en favor de su expareja, señalado de ser el presunto agresor. 2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de “B” confirmó la medida de protección concedida a favor de la convocante y, asimismo, adicionó la salvaguarda en beneficio de su expareja, tras colegir que « se observan hechos concretos de violencia intrafamiliar recíprocas », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, por lo que habrá de revocarse el fallo de primer grado constitucional, para, en su lugar, negar el auxilio deprecado, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar los hechos constitutivos de violencia que habrían acaecido en el núcleo familiar, la autoridad enjuiciada se refirió a las pruebas aportadas en dicha causa y la necesidad de reforzar la protección de todos sus integrantes, sobre todo, de la menor involucrada, para lo cual precisó lo siguiente: «(…) analizadas las pruebas, donde la accionante se ratificó en la solicitud de medida de protección, se observan hechos concretos de violencia intrafamiliar al tener que la señora “A”, fue v[í]ctima de violencia f[í]sica y psic[o]lógica por parte del señor “D”, que la denunciante relató de manera coherente, estableciendo modo, tiempo y lugar, los que también repercutieron con lesiones físicas, las cuales se demostraron con la incapacidad médico legal definitiva de cinco (5) días, que llevaron a la Comisaría Segunda de Familia de “C” a imponer la medida de protección en forma definitiva y a favor de la señora “A”, consistente en la abstención de desplegar actos de violencia física o verbal, ofensa, amen[a]za y/o humillación, por parte del accionado, instando a las partes a asistir a tratamiento psicológico, e igualmente ordenó a las partes excluir a la familia y a terceros del conflicto, y a asistir junto con su hija por psicología de su EPS, Centro de apoyo de la Universidad de la Sabana para valoración y tratamiento y allegar el informe de primera sesión con diagnóstico, n[ú]mero de sesiones a realizar para el respectivo seguimiento; y los citó para el seguimiento y entre otros, advirtió al accionado las sanciones por el incumplimiento al fallo.
Medidas que considera este despacho están dirigidas a garantizar la seguridad de la accionante. [I]gualmente debe tenerse en cuenta que dicha decisión se ajusta a lo preceptuado en sentencia T027 de 2017, en la que hizo referencia a la definición de violencia contra la mujer como: “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.
Es decir, se está en la obligación de adelantar todas las acciones necesarias para contrarrestar cualquier tipo de violencia contra la mujer y su entorno familiar, en el presente caso el de la señora “A”, siendo del caso confirmar la decisión apelada. Por su parte tenemos que el accionado señaló a la señora “A” de ser quien en varias oportunidades realiza comentarios y afirmaciones con el fin de poner a su hija en contra de su progenitor, los cuales la accionante tanto en la denuncia como en su ratificación confirma cuando dijo: “…yo le dije a mi hija que yo ya me había dado cuenta que la persona que ella me contaba tantas veces, con la que había ido en diciembre en un avión, era la misma con la que fue a [D]ivercity en Bogotá y la misma que lo llamaba era la novia de su papá ” por estos señalamientos, se podría pensar que la progenitora utiliza de manera sistemática distintas estrategias que transforman la conciencia de la niña con el objeto de impedir, obstaculizar y/o destruir sus vínculos con su padre, desdibujando la figura paterna de la niña, ya que independientemente de que su progenitor haya o no incurrido en conductas de infidelidad, la menor no debe verse inmiscuida en la relación de pareja, por lo que resulta de vital importancia que los adultos sean conscientes de su rol y función en el proceso de desarrollo de los niños y niñas con el fin de brindarles la posibilidad de desarrollar adecuadamente sus capacidades.
Así mismo se observan situaciones donde el accionante intenta no continuar con la discusión pero que la señora “A”, insiste en seguir con el conflicto aun estando en presencia de la menor, influyendo en ella rencor en contra de su progenitor por la posible infidelidad de éste, generando provocaciones de [í]ndole f[í]sico y psic[o]lógico para con el accionado.
Con base en lo anterior podemos concluir que las pruebas recaudas y de la lectura de la solicitud de medida de protección, as[í] como de las declaraciones de las partes y de la apelación impetrada por el accionado, se observan hechos concretos de violencia intrafamiliar recíprocas, por lo cual se hace necesario extender la media de protección a favor del señor “D”, con el objetivo primordial de prevenir, remediar y sancionar la violencia psicológica causada por parte de “A”, ya que si bien es cierto, este último incurrió en faltas reprochables contra la moral y la familia, también lo es que ella no intentó evitar discutir delante de la menor, por el contrario se observa que a pesar de que el accionante en varias oportunidades le pidió que cesaran los gritos y los agravios contra éste por la presunta infidelidad, en presencia de su menor hija, la señora “A”, hizo caso omiso a los llamados a la tranquilidad y el diálogo.
Así las cosas, resaltadas y analizadas, se concluye que efectivamente el señor el señor “D” ha incurrido en actos constitutivos de violencia intrafamiliar, afectando a su esposa, así como también la señora “A” contra su cónyuge, haciéndose acreedora de la imposición de medida de protección, por lo que se adicionará la providencia de fecha 15 de octubre del año en curso, proferida por la Comisaría Segunda de Familia de “C” y se impondrá medida de protección a favor del señor “D” y se conminará a la señora “A”, para que evite ejercer apreciaciones y/o actos de violencia que influyan en el pensamiento y persepción (sic) de su menor hija para con su progenitor, situación que afecta negativamente a la niña y que puede afectar su pleno desarrollo y estado de ánimo, es que debe tenerse en cuenta que los derechos de los menores tienen una protección especial y priman sobre los derechos de los demás, y los niños no deben participar en los problemas de los adultos ».
Por lo anterior, el despacho resolvió confirmar la medida proferida por la Comisaría Segunda de Familia de “C”, y adicionarla en el sentido de extender la salvaguarda en favor del señor “D”, así: «(…)
TERCERO: IMPONER MEDIDA DE PROTECCION DEFINITIVA a favor de “D”, identificado con C.C. xxxx, y ordenar a la señora “A” identificada con C.C. xxxx, para que se abstenga de ejercer todo acto de violencia, agresión, maltrato, acoso, amenaza, persecución, utilización de armas de fuego y/o corto punzante y/o cualquier otra forma de agresión física, verbal o psicológica, quedándole prohibido maltratarlo o intimidarlo en cualquier lugar donde se encuentran, bien sea lugar público o privado y oficiar en tal sentido a las autoridades de policía, so pena de hacerse acreedora a las sanciones previstas en este Ley 575 de 200, y demás concordantes.
CUARTO: CONMINAR a la señora “A” para se abstenga de realizar apreciaciones y/o actos de violencia que influyan en el pensamiento y percepción de su menor hija para con su progenitor (…)». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió la totalidad de sus argumentos. 3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se pueda discrepar de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 4.
Precisión adicional. En todo caso, esta Sala estima oportuno relievar que, en el trámite de medidas de protección de la referencia, acertadamente la Comisaría Segunda de Familia de “C” dispuso que los señores “D” y “A” deberán asistir junto con su hija a valoración por psicología de su EPS o a través del Centro de Servicios de la Universidad de la Sabana, determinación tendiente no solo a salvaguardar la integridad en salud de las partes, sino también de la menor.
Por lo anterior, se hace necesario recalcar que esa prescripción deberá ser observada por los involucrados, razón por la cual la mencionada Comisaría deberá hacer seguimiento a su estricto cumplimiento, en tanto, con dicha resolución, también se procura el bienestar de la menor, en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Por último, la Corte reitera que cuando se está ante un proceso en el que se involucran los derechos superiores de los niños, las autoridades deben ser acuciosas al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio. Acerca del tema, el precedente constitucional ha sido prolífico, constante y reiterativo al enseñar que: «(…) el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas;
(2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio;
(4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor » (CC T-587/98). 5. Conclusión. La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”, así como las demás actuaciones que se desprendan de ella.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por “A”, por las razones expuestas.
TERCERO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5