1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02496-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2162-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02496-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luz Marina Calambas López instauró contra la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00403-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa y contradicción, mínimo vital y seguridad social », para que se ordenara «[revocar] LA SENTENCIA DE CASACIÓN SL506-2024 proferida por la Corte Suprema de Justicia el 05 de marzo de 2024, bajo la radicación No. 96107 » y, en consecuencia « se CONFIRME LA SENTENCIA 031 DEL 22 DE FEBRERO DE 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali [y] se RESTITUYAN LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA de segunda instancia del Tribunal Superior de Cali, lo cual devolvería la seguridad jurídica a la accionante ».
Con base en lo anterior, « se ordene a AFP Porvenir S.A. asumir su responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez a la señora Luz Marina Calambas López, conforme a las normas del Sistema General de Pensiones, ya que fue la administradora que aceptó las cotizaciones tardías y no puede ahora trasladar esta carga al empleador». En compendio adujo que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali acogió las pretensiones de la demanda ordinaria que promovió contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para el reconocimiento de la pensión de invalidez, al ser calificada con pérdida de capacidad laboral de 67.70% con fecha de estructuración a 22 de diciembre 2015, con patología de origen común, habiendo laborado para la empresa GRUPO A.S EMPRESARIAL S.A.S.- quien actúo como litisconsorte necesario- (22 feb. 2018), decisión que apelada por la AFP, en razón a que « la responsabilidad del pago debía recaer sobre Grupo A.S. Empresarial S.A.S., debido a la supuesta omisión en la afiliación de la trabajadora entre noviembre de 2014 y febrero de 2015 », el superior refrendó (17 sep. 2020).
Porvenir S.A. acudió a la senda extraordinaria y la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral quebró la sentencia del ad quem, fundada en que « el Grupo A.S. Empresarial S.A.S., en calidad de empleador de Luz Marina Calambas López, omitió vincularla o inscribirla oportunamente al Sistema General de Pensiones, ello respecto de los ciclos de noviembre de 2014 a febrero de 2015 » y, dictó veredicto de instancia en el cual decidió: « PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se DECLARA que el Grupo A.S. Empresarial S.A.S., en calidad de empleador de Luz Marina Calambas López, omitió vincularla o inscribirla oportunamente al Sistema General de Pensiones, ello respecto de los ciclos de noviembre de 2014 a febrero de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR al GRUPO A.S. EMPRESARIAL S.A.S. a reconocer y pagar la pensión de invalidez a Luz Marina Calambas López, desde el 22 de diciembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, el cual para la anualidad en cita equivalía a la suma de $644.350 y seguirla cancelando hacia el futuro con los incrementos y mesadas ordenadas en la ley; y como consecuencia de ello, ABSOLVER a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Grupo A.S. Empresarial S.A.S, conforme a lo dicho en la parte considerativa. Se AUTORIZA a la empleadora para que del retroactivo que le deba cancelar a la accionante descuente el 12% con destino a salud » (SL506-2024, 5 mar.). Aseveró que la tesis « de trasladar la responsabilidad de cancelar una pensión de invalidez a una empresa que hoy en día no existe », afecta su mínimo vital, pues « al estar calificada con una pérdida de capacidad laboral que supera el 66%, es imposible que siga cotizando seguridad social y mucho menos puedo conseguir un empleo para sufragar [sus] gastos básicos »; máxime cuando, « la condena impuesta a la empresa por el pago de la pensión de invalidez a una ex trabajadora, la cual al momento se encuentra liquidada (…) transfiriendo de manera irregular una carga que legalmente le correspondía a la administradora de pensiones».
También, que «el recurso de casación interpuesto por la AFP Porvenir vulnera el derecho al debido proceso de la señora Luz Marina Calambas, al ser tramitado fuera de los plazos procesales estipulados y con irregularidades que afectaron la seguridad jurídica», en tanto, « el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó dicha decisión, y se devolvió el expediente al juzgado de origen para el "obedézcase y cúmplase", lo cual se cumplió. La AFP Porvenir procedió a pagar la sentencia, dando por finalizado el proceso»; sin embargo, « de manera inexplicable, aparece posteriormente un recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., el cual no había sido presentado en los tiempos procesales correspondientes, según la información en los memoriales y el archivo del proceso », el cual se admitió y tramitó. Alegó que en la providencia confutada se incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- « Decisión sin motivación: falta de explicación sobre la omisión de cobro por parte de porvenir », por cuanto, « [e]l fallo de la Corte Suprema carece de una adecuada motivación respecto de por qué Porvenir S.A. no ejerció las acciones de cobro, pese a que recibió los aportes extemporáneos.
El tribunal ad quem fue claro al afirmar que la AFP tuvo la oportunidad de realizar gestiones de cobro, pero no lo hizo [pero] la sentencia de casación no explica suficientemente por qué no se aplicó la jurisprudencia sobre el allanamiento a la mora, que podría haber llevado a un fallo distinto » y, b)- « Desconocimiento del precedente: allanamiento a la mora por parte de AFP», dado que, no tuvo en cuenta la jurisprudencia existente sobre el «allanamiento a la mora y la aceptación tácita de los aportes», lo que sí hizo la segunda instancia, al aplicar «correctamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la aceptación tácita de la afiliación, citando las sentencias CSJ SL13128 de 2014 y CSJ SL14388 de 2015»; tanto más, cuando se inobservó que «[e]l tribunal sostuvo que la AFP tenía la posibilidad de cobrar los intereses de mora por los periodos que se cubrieron de forma extemporánea (…) facultad que se deriva directamente de la ley y (…) la Sentencia CSJ SL861-2021».
Agregó que la Corte Constitucional en sentencia T-239 de 2008, advirtió «a estas entidades administradoras que la mora no es justificación legal para negar el beneficio pensional », porque a ellas se les atribuye «la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esta atribución (…)». 2.- La Sala de Descongestión n.° de 1 Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y señaló que « si la accionante no comparte la decisión de la Sala de Casación Laboral, no es ninguna razón valedera para hacer uso del amparo constitucional, pues el citado mecanismo no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de revivir controversias ya concluidas y reexaminar de nuevo las pruebas conforme a su visión personal, que es lo que se pretende en este caso en particular» y, destacó, que el medio tuitivo «no cumple con el principio de inmediatez, en la medida que la sentencia atacada es de fecha 5 de marzo de 2024, es decir, que la acción se promovió después de transcurrido más de ocho meses ».
La Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali relataron el trámite impartido a la Litis objetada; además, el último resaltó que, « deci[dido] el recurso por [su] Superior, el expediente fue devuelto a [esa] instancia el 17 de febrero de 2021, profiriéndose el auto No. 1174 del 25 de agosto de 2021 de Obedecer y Cumplir lo resuelto por el Superior quien confirma la decisión de primera instancia, se declara ejecutoriada la sentencia se fijan costas y se ordena el archivo del proceso », empero, ese « despacho fue requerido por la Secretaria de la Sala Laboral de Cali del Tribunal Superior el 5 de agosto de 2022, para que remitiera el expediente en referencia, con el fin de ser remitido a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, quien mediante sentencia SL506-2024 del 5 de marzo de 2024, revocó la sentencia emitida por este Juzgado».
Porvenir S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque « desde ningún punto de vista sea por acción u omisión ha trasgredido los Derechos Fundamentales a LUZ MARINA CALAMBAS LOPEZ». El Grupo A.S. Empresarial S.A.S. -en liquidación- dijo que, « [l]a decisión de la Corte Suprema se fundamenta en argumentos inexistentes y carentes de sustento jurídico al considerar que la empresa debía asumir una responsabilidad pensional sin que mediara prueba suficiente que justificara dicha obligación. Esta decisión contraviene los principios de seguridad jurídica y buena fe procesal, configurando un defecto material y sustantivo que desnaturaliza la protección de los derechos fundamentales de la empresa »; por lo que, «debe ser revisada para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la empresa Grupo A.S. Empresarial S.A.S. y de la señora Luz Marina Calambas López, y asegurar una interpretación y aplicación justa y constitucional de la ley».
Christian Eduardo Copete Cossio manifestó que la resolución recriminada incurrió en sendas « vías de hecho », tales como que, « desconoció precedentes vinculantes, como la Sentencia SU-448 de 2016 », la cual, « reafirma la obligación de las entidades del sistema de seguridad social de interpretar las normas en favor de los afiliados, asegurando su acceso efectivo a las prestaciones». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque se incumplió el « requisito de inmediatez », en la medida que, « la sentencia SL506-2024, objeto de reproche constitucional, fue notificada por edicto fijado el 20 de marzo de 2024 y LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ interpuso la acción de tutela el 12 de noviembre de 2024, esto es, transcurridos cerca de ocho (8) meses lo cual desconoce la noción de plazo razonable definido por la jurisprudencia constitucional»; más cuando, « LUZ MARINA CALAMBAS LÓPEZ no expresó las razones que justifiquen la interposición de la acción de tutela con desconocimiento del plazo que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable cuando se controvierte una providencia judicial ». 4.- La querellante iteró los argumentos de vulneración enunciados en la demanda, en torno a la extemporaneidad de la súplica casacional formulada por la AFP y, adicionó que, frente al presupuesto temporal echado de menos por el a quo constitucional, « se dio cuenta de dicha sentencia en el momento en que suspendieron su derecho a la pensión, razón por la cual interpuso derecho de petición solicitando información de dicho retraso, en este orden, el 31 de mayo del 2024, Seguros Alfa, mediante correo electrónico le informa que la AFP PORVENIR, indico que por medio de orden judicial debían devolver el caso, por tal razón, se revers[ó] la renta y debía acercarse a la AFP, para que le entregaran una respuesta concisa».
Afirmó que pidió « información sobre la suspensión de su mesada pensional y esta brinda una respuesta, para el mes de julio del 2024» y la administradora de Pensiones le remitió copia del fallo, de ahí que, «la Corte erró al manifestar que habían trascurrido 8 meses desde que se conoció el fallo, [por lo que] es notificada sobre dicha acción constitucional, fueron 4 meses después desde que esta se emitió, razón por la cual no se puede hablar que se desconoció la noción de plazo razonable definido por la jurisprudencia constitucional».
CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente precisa la Sala que, aunque la «tutela» de nuestra atención se radicó (12 nov. 2024) luego de transcurrido un lapso superior a seis (6) meses desde que se emitió la sentencia expedida por la Sala de Casación Laboral (5 mar. 2024), el «requisito temporal » se tiene por superado, dado que el debate recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se tiene como actual (STC20333-2017, que memoró la SU1073-2012, reiterada en STC10791-2022, STC073-2023 y STC2499-2024 y STC6734-2024). 2.- No obstante, muy pronto se anuncia el decaimiento del amparo y la ratificación de lo opugnado, toda vez que el pronunciamiento reprochado dictado por la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral (SL506-2024, 5 mar.) en el proceso n.° 2017-00403-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
No, porque no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonablemente que la AFP no estaba obligada a reconocer la acreencia reclamada, porque la Sociedad patronal no le reportó la novedad de ingreso o vinculación de la actora como trabajadora dependiente en los ciclos referidos en la demanda y, por tanto, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo del empleador por falta de afiliación de la trabajadora al sistema general de pensiones, de cara a las Leyes 100 de 1993 y Ley 860 de 2003.
Para ello, memoró apartes del « veredicto » CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, reiterado en CSJ, SL SL230-2021 que destacan la diferencia entre las situaciones jurídicas de la afiliación y la cotización; luego de lo cual, analizando, los elementos suasorios, tales como, el historial de aportes de la convocante expedido por Porvenir S.A., única prueba que la AFP recurrente denunció como errónea, advirtió que el empleador cotizó a favor de la tutelante de manera continuada y oportuna desde marzo de 2015 hasta agosto de 2017, sin observarse ninguna nota de afiliación; además que, el 18 de enero de 2017, es decir, después de ocurrido el riesgo de invalidez, sufragó los ciclos correspondientes a « septiembre de 2014 a febrero de 2015 », lapso en el que tampoco se vislumbraba anotación o constancia alguna de afiliación de la impulsora.
Sin embargo, encontró la aceptación tácita por la entidad patronal de las cotizaciones que realizó de manera periódica y oportuna desde marzo de 2015 hasta agosto de 2017, pese a que no existiera nota de afiliación, porque Porvenir S.A. las admitió sin ningún reparo, es decir, que éste, pudiendo hacerlo, no rechazó los aportes hechos por el empleador, ni alegó la falta de afiliación de la trabajadora.
Fue así como esgrimió: «(…) al analizar el historial de aportes de la demandante, expedido por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.°148 a 150 del expediente virtual), única prueba que el recurrente denuncia como valorada con error, se advierte que el Grupo A.S. Empresarial S.A.S. cotizó a favor de Luz Marina Calambas López de manera continuada y oportuna desde marzo de 2015 hasta agosto de 2017, sin observarse ninguna nota de afiliación. Así mismo, consta en ese documento que el referido grupo empresarial, el 18 de enero de 2017, es decir, después de ocurrido el riesgo de invalidez, sufragó los ciclos correspondientes a «septiembre de 2014 a febrero de 2015».
Es más, en este lapso tampoco se advierte ninguna anotación de afiliación. Conforme a lo reseñado, encuentra la Corte que dadas las cotizaciones que realizó el Grupo A.S. Empresarial S.A.S. de manera periódica y oportuna desde marzo de 2015 hasta agosto de 2017, pese a que no exista nota de afiliación, la aceptación se dio de manera tácita, pues Porvenir S.A. las admitió sin ningún reparo, es decir, que éste, pudiendo hacerlo, no rechazó los aportes efectuados por la referida patronal, ni alegó la ausencia de afiliación de la trabajadora.
En este punto, debe recordarse que la Sala en distintas ocasiones ha dado preeminencia a la intención real del trabajador o afiliado en asuntos relativos al derecho de la seguridad social por encima de las formalidades, una de ellas es, precisamente, frente a la figura de la «aceptación tácita de la afiliación», consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la «afiliación o vinculación o inscripción» y, al tiempo, ésta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario (CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40531;
CSJ SL14263-2015). (…). Así las cosas, como se encuentra probado que el empleador Grupo A.S. Empresariales S.A.S. realizó cotizaciones por el periodo de marzo de 2015 a agosto de 2017, sin que la administradora presentara reparo alguno, se produjo el fenómeno de la aceptación tácita de la afiliación, vinculación o inscripción, por ende, esas cotizaciones resultan totalmente válidas y deben tenerse en cuenta para efectos de determinar si se cumplió con la densidad que exige la norma para acceder a la pensión de invalidez » - Se destaca-.
Aclaró que no sucedía lo mismo con los ciclos que canceló la Empresa patronal el 18 de enero de 2017, « correspondientes al periodo de septiembre de 2014 a febrero de 2015 y que fueron contabilizados por el Tribunal argumentando que se trató de una mora », por cuanto, « las cotizaciones de la aludida patronal se realizaron de manera periódica y regular a partir de marzo de 2015 en adelante y antes no había ninguna anotación o constancia de la que se pudiera entender que la trabajadora hubiera sido afiliada al sistema de seguridad social en pensiones y que no se sufragaron los aportes », para endilgar la presunta mora en ciclos preliminares.
Al respecto, apostilló: « Sin embargo, no ocurre lo mismo con los ciclos que canceló el referido empleador el 18 de enero de 2017, correspondientes al periodo de septiembre de 2014 a febrero de 2015 y que fueron contabilizados por el Tribunal argumentando que se trató de una mora, en la medida que, como quedó visto, las cotizaciones de la aludida patronal se empezaron hacer de manera periódica y regular a partir de marzo de 2015 en adelante y antes no había ninguna anotación de la que se pueda entender que la trabajadora hubiera sido afiliada al sistema de seguridad social en pensiones y que no se sufragaron los aportes, para de esa manera colegir la supuesta mora por ciclos anteriores a esta última calenda, por el contrario, se advierte es una omisión o afiliación tardía. Entonces, el juez plural se equivocó al inferir que existió mora durante el aludido lapso y que la AFP no cumplió con su obligación legal de adelantar las acciones de cobro, toda vez que al no existir el reporte de la activación o ingreso al Sistema de Seguridad Social Integral y con ello eventualmente generar la obligación de cobro de la AFP en caso de mora del presunto empleador, los ciclos cancelados con posterioridad a la ocurrencia del riesgo no pueden tenerse como válidos, en este caso en particular, para el cubrimiento de la pensión de invalidez implorada.
La Sala insiste en que el fenómeno de aceptación tácita de la afiliación o vinculación, en el sub judice se produjo desde marzo de 2015, dadas las cotizaciones periódicas sin objeción por parte de la AFP. Sin embargo, ello no habilita al empleador a que, en el año 2017, luego de generarse el riesgo, cancele aportes extemporáneos para los ciclos de septiembre de 2014 a febrero de 2015, sin que exista afiliación previa, para que esos periodos sean considerados en «mora» como equivocadamente lo concluyó el ad quem.
Un escenario diferente sería si el empleador hubiese cumplido con su obligación legal de reportar la novedad de ingreso del trabajador y no hubiera pagado las cotizaciones, pues allí sí podía hablarse que se encontraba en mora y con ello la AFP tenía la obligación de adelantar las acciones de cobro, solo bajo este supuesto podía cobrar eficacia jurídica y económica los pagos extemporáneos que hizo el grupo A.S. Empresarial S.A.S. en el año 2017 (f.°31), esto es, con posterioridad a la ocurrencia del riesgo.
Entonces, tal como se puso de presente previamente, no puede perderse de vista que las cotizaciones se generan por una real vinculación subordinada, o por los servicios independientes, de lo contrario, resultaría un imposible jurídico pretender cobrar o validar cotizaciones de alguien que no está activo en el sistema, de ahí que si un empleador incumple su obligación de afiliación o de ingreso al sistema y/o vinculación o inscripción, este es el único responsable de cubrir las prestaciones económicas y asistenciales que garantiza la seguridad social si se hubiese activado al trabajador en debida forma, tal como lo dispone el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995».
Sobre tal aspecto indicó que, en el evento en que el empleador « no cumple con el deber de afiliar, vincular o inscribir a su trabajador en el régimen de seguridad social en pensiones o generar la novedad de ingreso, ni tampoco gestiona íntegramente antes de la ocurrencia del riesgo (muerte o estructuración del estado de invalidez) », la respectiva convalidación del tiempo, impide el nacimiento de la obligación a cargo de la AFP, porque, « (…) al no haberse puesto en conocimiento de la administradora la existencia del vínculo laboral y, mucho menos, se hubiese realizado la afiliación o inscripción del trabajador que origine la cobertura de las diferentes contingencias, en este caso la de la invalidez, se configura una imposibilidad jurídica para la AFP, pues se estaría ordenando a la demandada asumir el pago de una prestación pensional derivada de un presupuesto desconocido para el sistema ».
Bajo ese mismo contexto, llamó la atención en que el Tribunal de lo asegurado por el Grupo A.S. Empresariales S.A.S. al contestar la demanda inaugural, «(…) tuvo como un supuesto fáctico indiscutido que la relación de trabajo que unió a la accionante con el citado empleador se inició «el 13 de noviembre de 2014» y, por ello, consideró que desde esa data, hasta febrero de 2015, debían tenerse en cuenta los aportes, aunque se pagaran de forma extemporánea, pues, en su decir, la AFP no había ejercido las acciones de cobro; empero lo que refleja la relación de cotizaciones que expidió Porvenir S.A. es que en la realidad esa patronal el 18 de enero de 2017 canceló tardíamente los ciclos de septiembre de 2014 hasta febrero de 2015, incluso de meses anteriores a la iniciación del nexo laboral que se produjo, se itera, el 13 de noviembre de 2014.
En conclusión, lo que queda demostrado con la relación de aportes, es que el empleador no cumplió su obligación legal de inscribir al trabajador en el Sistema General de Pensiones, y tampoco efectuó las cotizaciones a pensión desde el momento que inició la relación laboral, para que de esa forma, por lo menos se hubiera dado la aceptación tácita de la afiliación desde noviembre de 2014, lo que le hubiera garantizado la cobertura que ofrece la seguridad social integral desde esa data y le hubiera permitido a la demandante acceder a la prestación de invalidez que reclama a cargo de Porvenir S.A. En tales condiciones, no hay lugar a condenar a la entidad recurrente al pago de la pensión de invalidez que aquí se solicita, toda vez que no se probó que durante los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la discapacidad la afiliada hubiera cotizado 50 semanas como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Ciertamente, conforme a la relación de cotizaciones (f.°148 a 150 expediente digital), del 22 de diciembre de 2015 (data de estructuración de la invalidez) al mismo día y mes de 2012 (tres años previos), la accionante solo aportó 41,57 semanas, las cuales resultan insuficientes para acceder al derecho reclamado. Lo precedente es así, por cuanto en el periodo de noviembre de 2014 a febrero de 2015 no se presentó mora por parte del empleador como equivocadamente lo concluyó el ad quem, sino una omisión en la afiliación, vinculación o inscripción, por lo tanto, esas semanas no pueden contabilizarse para efectos de la referida prestación» - Se destaca adrede-.
Colofón de lo antelado, quebró la directriz del ad quem y, en sede de instancia, estudió la pretensión subsidiaria de la querellante, en orden a otorgar la « pensión de invalidez » a la luz de la condición más beneficiosa; empero no encontró plausible su aplicación, debido al tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 a la 860 de 2003, el cual superaba la temporalidad fijada jurisprudencialmente por esta Corporación, pues el estado de discapacidad ocurrió el 22 de diciembre de 2015, esto es, con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, término hasta el cual la Ley 860 difería sus efectos.
Memorando el antecedente de la Sala permanente de Casación Laboral CSJ, SL2358-2017, dedujo en torno al « principio de la condición más beneficiosa » que: «(…) resulta pertinente recordar que la línea jurisprudencial de la Corte se ha inclinado por regular la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la estructuración de la invalidez del afiliado acaece al amparo de la Ley 860 de 2003, es así que en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada entre otras, en la decisión CSJ SL2610-2021, se determinó que solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por tres años luego de su vigencia. En el primero de los pronunciamientos jurisprudenciales evocados, se explicó cómo opera dicha temporalidad y la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 a 860 de 2003, dependiendo de si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003).
Respecto a la temporalidad se adujo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida, porque generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido e ilimitado. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar (…). Trasladando las anteriores directrices jurídicas y fácticas al asunto bajo escrutinio, se observa que, al haberse estructurado la pérdida de capacidad laboral de la convocante al proceso, el 22 de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, límite fijado por la jurisprudencia actual e imperante de la Sala de Casación Laboral, no es dable la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las citadas Leyes 100 de 1993 a 860 de 2003.
Conforme a lo expuesto, surge evidente que la convocante al juicio no cumplió con las exigencias para que le sea aplicable la condición más beneficiosa, toda vez que al configurarse el estado de invalidez tiempo después, el 22 de diciembre de 2015, superó ampliamente la temporalidad exigida, por ende, tampoco procede reconocer el derecho pensional de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa».
Finalmente, impuso el pago del derecho pensional a la Compañía patronal, en los mismos términos que lo hubiese hecho la entidad de seguridad social de haberse realizado oportunamente dicha inscripción o afiliación, al entender que aquella era responsable de asumir la prestación como « empleador omiso ». En este punto esbozó: « (…) como quedó visto, se encuentra plenamente establecido que el citado empleador no cumplió con su obligación legal de inscribir o vincular oportunamente en el Sistema General de Pensiones a su trabajadora y de efectuar las cotizaciones correspondientes, respecto de los ciclos de noviembre de 2014 a febrero de 2015, situación que impidió que se consolidara el derecho a la pensión de invalidez, en la medida que solo alcanzó a cotizar efectivamente, en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración del riesgo, un total de 41,57 semanas, será entonces este como «empleador omiso» el responsable de asumir la prestación. En efecto, la falta de vinculación o inscripción oportuna que impidió que Luz Marina Calambas López completara las 50 semanas cotizadas que exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, conlleva que el empleador no haya subrogado el riesgo originado en la invalidez de la trabajadora en el fondo de pensiones y, por tanto, hace responsable, única y exclusivamente, al llamado en garantía Grupo A.S. Empresariales S.A.S. frente a la pensión de invalidez a favor de la demandante, en los mismos términos que lo hubiese hecho la entidad de seguridad social de haberse realizado oportunamente dicha inscripción. Lo anterior resulta lógico, porque, como lo tiene señalado la Corte, sin afiliación, vinculación o inscripción no existe la posibilidad jurídica de cobrar la cotización, de modo que no es viable legalmente trasladar la responsabilidad de atender las necesidades sociales de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral, en la medida que la entidad administradora carecería de título legal para iniciar la gestión de cobro contra los empleadores, se itera, por no mediar la afiliación, vinculación o inscripción oportuna de la empleada».
Bajo esa premisa, luego de citar un fragmento de la SL4103-2017, atribuyendo tal responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995, compilado en el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016, predicó: «(…) se condenará al empleador Grupo A.S. Empresariales S.A.S. a pagar la pensión de invalidez de su trabajadora Luz Marina Calambas López, toda vez que de haber sido inscrita oportunamente por el periodo noviembre de 2014 a febrero de 2015, habría cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 22 de diciembre de 2012 y el mismo día y mes de 2015, concretamente habría acumulado 58,71 semanas.
En cuanto a la excepción de prescripción que formuló el Grupo A.S. Empresarial S.A.S., no hay lugar a declararla próspera, toda vez que el dictamen de discapacidad de fecha 24 de octubre de 2016, fue notificado personalmente a la accionante el 26 de igual mes y año (f.°11 expediente digital) y la demanda inaugural se presentó el 13 de julio de 2017 (f.°9 ibídem), es decir, antes de que transcurriera el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 CPTSS, desde que se tuvo el conocimiento de la discapacidad.
Las demás excepciones se entienden resueltas con el sentido de la decisión. Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se declarará que el Grupo A.S. Empresarial S.A.S., en calidad de empleador de Luz Marina Calambas López, omitió vincularla o inscribirla oportunamente al Sistema General de Pensiones respecto de los ciclos de noviembre de 2014 a febrero de 2015.
En consecuencia, se condenará al Grupo A.S. Empresarial S.A.S. a reconocer y pagar la pensión de invalidez a Luz Marina Calambas López, desde el 22 de diciembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, el cual para la anualidad en cita equivalía a la suma de $644.350 y seguirla cancelando hacia el futuro con los incrementos y mesadas ordenadas en la ley; y como consecuencia de ello, se absolverá a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los intereses moratorios, cumple decir que fueron establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como respuesta a la demora en el pago de las mesadas pensionales que dejaba a los beneficiarios de pensiones en muchos casos padeciendo los rigores de la falta de percepción de una prestación tan importante desde el punto de vista social y generalmente de carácter vital;
(CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512). (…). Entonces, si el empleador omiso no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos antes de la causación del riesgo, debe asumir, en este caso, el pago de la pensión de invalidez, en los mismos términos que lo hubiese hecho la entidad de seguridad social de haberse llevado a cabo oportunamente la vinculación o inscripción; pero en este asunto no resulta dable, por lo ya explicado, imponerle condena por intereses moratorios, al no poderse hablar de retardo de parte de la empresa, porque la convocante al juicio nunca le reclamó el derecho pensional.
En consecuencia, se absolverá por este concepto. Se autorizará a la empleadora para que del retroactivo que le debe cancelar a la accionante descuente el 12% con destino a salud. En este orden de ideas, se revocará el fallo de primer grado que condenó a la AFP Porvenir S.A., para en su lugar, efectuar la declaración del caso y se impondrá condena a la empleadora demandada en los términos antedichos.
Por último, cumple señalar que, en todo caso, las cotizaciones realizadas al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones no se pierden, en la medida que pueden contabilizarse en el evento de que en un futuro la accionante reúna los requisitos para acceder a una eventual pensión de vejez». 3.- En ese orden de ideas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, endilgando especialmente « vía de hecho » por «decisión sin motivación» en torno a una supuesta omisión en trazar las razones por las cuales, « Porvenir S.A. no ejerció las acciones de cobro, pese a que recibió los aportes extemporáneos », sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC9232- 2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 3.1.- Finalmente, contrario a lo enunciado por Calambas López frente a la falta de motivación, de lo transcrito se evidencia la valoración probatoria que, de manera loable, la Sala acusada hizo del arsenal suasorio para explicar con suficiencia la « diferencia entre la mora en el pago de los aportes y la falta de afiliación al sistema general de seguridad social » y, derivado de ello, deducir que Porvenir S.A. no estaba obligada a reconocer la pensión de invalidez pedida, pues el empleador no le reportó la novedad de ingreso o vinculación de ella como trabajadora dependiente « en los ciclos de noviembre de 2014 a febrero de 2015 » y, por tanto, no existía prueba de esa actuación, además los pagos realizados de ese periodo se hicieron de manera tardía, esto es « con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, los cuales no tienen validez para cubrir la contingencia reclamada, máxime que no pueden considerarse como mora; y el actor no alcanzó las cincuenta semanas exigidas por la ley ».
Esta Magistratura ha reiterado que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta-; menos aún, endilgar de ello una supuesta « decisión sin motivación », por el hecho de no estar de acuerdo con lo definido por el juzgador ordinario. 3.2.- Tampoco se observa « vía de hecho » por « desconocimiento del precedente » al presuntamente no tenerse en cuenta las « providencias » citadas en el escrito inaugural, esto es, CSJ, SL13128 de 2014;
CSJ, SL14388 de 2015; CSJ, SL861-2021; por cuanto, tal como lo explicó la Magistratura, tuvo en cuenta el « precedente » fijado por la Sala Permanente en la materia; además, esas determinaciones tienen particularidades que la diferencian de éste asunto y, corresponden a situaciones con disímiles « problemas jurídicos y factuales » al aquí expuesto.
Corolario de ello, en estas debía existir una línea jurisprudencial que instituyera un derrotero a seguir como « precedente horizontal o vertical » (STC6026- 2021, citada en STC12744-2023) y, correspondía a la impulsora plantear con suficiencia y no de forma aislada la posición jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no aconteció (CC SU-298 de 2015, STC6026-2021 y STC15474-2022, STC11605-2024, entre otras).
Por último, el hecho que los « fallos » dentro de « las acciones constitucionales », como la T-239 de 2008 también invocada por la promotora, generan efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: « [l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces » (CSJ STC 13360-2021, 7oct., reiterada en STC15781-2021, STC5396-2022 y STC382-2023). 4.- Finalmente, en punto del embate de la gestora, esgrimido tanto en la demanda como en el escrito « impugnación», según el cual, la « súplica casacional » que presentó Porvenir S.A. fue « extemporánea », debido a la devolución que el ad quem hizo del infolio al a quo en el año 2021 y posterior pedimento de remisión de ese expediente por el Superior en el año 2022 para surtir el recurso extraordinario; no satisface el requisito de la « subsidiariedad » que gobierna este especial sendero, porque a pesar de referir tal irregularidad, no ha acudido ante el estrado de primer grado a exponerla, por lo que, no puede valerse de esta excepcional justicia para reemplazar ese escenario, donde debe solventarse su descontento, debido al carácter residual del auxilio (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 5.- Ergo, se impone mantener el fallo opugnado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales », máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede ( STC13808-2021 ).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10