FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03183-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2160-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03183-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2024, que denegó la acción de tutela promovida por Martha Isabel y Fredy Miguel Báquiro Leonel contra los Juzgados 21 Civil del Circuito y 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ambos de Bogotá, Constructora Imperio Ltda y el Banco Av.
Villas S.A. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2001-00600. I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « propiedad privada », acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados para las autoridades judiciales censuradas. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. La Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas –actualmente Av.
Villas S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra la Constructora Imperio Ltda., Miguel Báquiro Amaya y Otros[footnoteRef:1]. El conocimiento del asunto –por reparto- correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, el cual –el 18 de febrero de 2002[footnoteRef:2]- libró la orden de apremió. Surtidos los ritos legales –el 16 de diciembre de 2010[footnoteRef:3]- resolvió « declarar no probadas las excepciones » y ordenó « seguir adelante la ejecución ».
Motivo por el que decretó « la venta en pública subasta del bien hipotecado ». [1: Archivo “004Demanda”] [2: Archivo “010AutoMandamientoPago”] [3: Archivo “168SentenciaPrimeraInstancia”] 2.1. Con proveídos de 17 de julio de 2015[footnoteRef:4], el director del proceso adjudicó « a la cesionaria Señora Dalila Constanza Rosero Obando los inmuebles objeto de remate ».
Además, ordenó su remisión a los juzgados de Ejecución de Sentencias de esa especialidad[footnoteRef:5]. [4: Archivo “215AutoOrdenaOficiar”] [5: Archivo “220AutoObedezcaseCumplase”] 2.2. El cumplimiento de la obligación fue asignada al Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá[footnoteRef:6], autoridad que –el 24 de enero de 2022[footnoteRef:7]- entre otros, reconoció «como sucesores procesales del causante (demandados) - MIGUEL BAQUIRO AMAYA y SOFIA LEONEL- a MARTHA ISABEL BAQUIRO LEONEL, FERNEY BAQUIRO LEONEL y FREDDY MIGUEL BAQUIRO LEONEL, como herederos determinados ». [6: Archivo “248AutoAvocaConocimiento”] [7: Archivo “341AutoApruebaAvaluo”] 2.3.
El 19 de marzo de 2024[footnoteRef:8], se llevó a cabo la diligencia de remate. En la que se le adjudicó « al señor MARINO GIRÓN PIEDRAHITA… EL BIEN INMUEBLE … con FMI 50S-40302558 ». Con auto de 11 de julio de 2024[footnoteRef:9] el Juez de la ejecución accionado aprobó « la diligencia de remate ». Además, ordenó la inscripción y protocolización de la providencia. [8: Archivo “392ActaDiligenciaRemate”] [9: Archivo “404AutoApruebaRemate”] 3.
Los gestores censuraron que las autoridades interpeladas incurrieron en « defecto sustantivo », debido a que « NO SE DISCUTIÓ que el inmueble en cuestión fue pagado en su totalidad » por sus padres extintos padres. Así como que fue la Constructora Imperio Ltda. quien incumplió su obligación de levantar el gravamen hipotecario sobre el terreno de mayor extensión en el que se construyó el inmueble.
Indicaron que « la inmediatez está condicionada a que el escrito tutelar sea presentado antes del auto aprobatorio del remate y su protocolización y registro ante la oficina de registro de instrumentos públicos ». 4. Deprecaron ordenar al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá declarar « la invalidez de la Sentencia dictada » el 16 de diciembre de 2010.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá[footnoteRef:10] hizo un recuento de sus actuaciones. El estrado 21 Civil del Circuito de esta ciudad[footnoteRef:11] indicó que el trámite se encuentra en ejecución. [10: Archivo “008ContestaciónJdo04Ccto”] [11: Archivo “009ContestaciónJdo21Ccto”] III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó incumplido el presupuesto de la inmediatez, toda que « la sentencia de primera instancia se profirió el 16 de diciembre de 2010 ». Agregó que –en todo caso- « sostienen los accionantes que el socorro en procesos ejecutivos se pueda proponer antes de que se apruebe la diligencia de remate y su protocolización… para los casos en que se alega defecto sustantivo; pero como el escrito se propuso el 28 de noviembre, después de su aprobación, su estudio deviene improcedente, pues ya se expidió la determinación aprobatoria ».
Y ultimó que « el proveído que aprobó la venta en pública subasta del apartamento… no fue protestado por sus interesados; por tanto, el requisito de subsidiariedad está en entredicho ». IV. LA IMPUGNACIÓN Lo formuló la parte actora. Insistieron en que « los titulares de derecho [de dominio] del inmueble… nunca jamás constituyeron hipoteca en favor de la entidad Av Villas » dado que el bien « se pagó de contado », por lo que –en su sentir- « se debió excluir… de los efectos de la hipoteca de mayor extensión ».
V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de inmediatez. Esto, comoquiera que la sentencia de la que se duelen los accionantes se profirió por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 2010 y la presente tutela se instauró el 28 de noviembre de 2024[footnoteRef:12].
Esto es, transcurrieron con suficiencia más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:13]. [12: Archivo “004CorreoReparto”] [13: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 2. A lo anterior se suma que frente a la determinación que aprobó el remate del inmueble objeto de litigio -11 de julio de 2024- no fue objeto de reproche vía recurso de reposición. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC10716-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2