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STC216-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00289-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC216-2025 Radicación n°. 66001-22-13-000-2024-00289-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo reclamado en nombre de Luis Guillermo García Ramírez, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 66001310300420230028600.] I.

ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor, aduciendo ser el apoderado de Luis Guillermo García Ramírez, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad convocada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Martha Lucia y Maria Jaqueline Sánchez Gómez promovieron proceso divisorio contra Luis Guillermo García Ramírez y herederos indeterminados de Cristóbal Feria Ramírez, respecto del inmueble identificado con la matrícula No. 290-10040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que admitió la demanda el 7 de febrero de 2024. 2.2.

Surtido el trámite de notificación, el demandado en la causa, a través de apoderado, presentó la contestación dentro del término legal[footnoteRef:3]. Además, solicitó el reconocimiento de las mejoras realizadas en el inmueble objeto del proceso e incluyó el acápite correspondiente al juramento estimatorio. Frente a dicha contestación el juzgado accionado ordenó que se realizara el referido juramento en la forma indicada en el artículo 206 del C.G.P, especificando cada concepto[footnoteRef:4]. [3: Expediente digital «01Primeraintancia-C01Principal- 026ContestacionDemanda.pdf»] [4: Mediante proveído de 17 de junio de 2024.] 2.3.

La parte demandada no presentó lo requerido dentro del término otorgado, por lo que el operador judicial dispuso no considerar la reclamación efectuada[footnoteRef:5]. [5: Mediante proveído de 4 de septiembre de 2024.] 3. El abogado tutelante, considera que el despacho atacado incurrió en « un rigorismo exegético al interpretar el artículo 206 del CGP».

Agregó que, el juramento estimatorio presentado en la contestación de la demanda cumple con los requisitos legales y que la decisión cuestionada causa un perjuicio irremediable a quien dice representar. 4. Con sustento en lo descrito, pretende se dejen sin efecto las ordenes emitidas por la Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante autos de 17 de junio de 2024 y 4 de septiembre de 2024 y en consecuencia se le dé el trámite correspondiente a la solicitud de reconocimiento de mejoras.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La titular del juzgado enjuiciado, hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior del litigio que origina el reclamo constitucional. Solicitó declarar improcedente el auxilio arguyendo que no vulneró los derechos fundamentales reclamados. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo reclamado, toda vez que la solicitud del mismo incumple el requisito general de la subsidiaridad, lo cual impide analizar de fondo los planteamientos del acto.

IV. LA IMPUGNACIÓN El abogado tutelante reiteró lo expuesto en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:6], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [6: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela[footnoteRef:7]. [7: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:8]. [8: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Luis Guillermo García Ramírez [footnoteRef:9]– para que se instaurara la tutela en su nombre, no obstante, el poder allegado, aunque precisa las autoridades accionadas y menciona los derechos presuntamente vulnerados, no identifica con exactitud el radicado del proceso cuestionado, no determina las actuaciones u omisiones directamente censuradas y no hace referencia alguna que permita identificar las providencias o situación fáctica concreta que originan el mandato otorgado. [9: Visible en expediente tutela Archivo «003AnexoDemanda.pdf».] 4.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9