Micelio
STC2159-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00709-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2159-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00709-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Omar Guillermo Castillo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00079-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y seguridad jurídica», para que: «Se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia dentro del proceso de radicación No. 2021-00079, incluido el auto por medio del cual se declaró el impedimento del señor Magistrado por transgredir mi derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, al no estar plenamente enterado donde se encuentra mi asunto».

En resumen, adujo que en el juicio que promovió contra la Sociedad Estaciones de Servicio Porvenir S.A.S., Rosario Rodríguez, Amy Julieta, Julio Cesar y Julieth de Dios Bastidas Rodríguez (rad. 2021-00079-01), apeló la sentencia proferida en audiencia el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto que negó sus pretensiones.

Una vez arribó el expediente al superior, « quedó pendiente hasta mediados de noviembre de 2024 », enterándose luego que el 3 de diciembre fue declarada desierta la alzada por un Magistrado diferente al que inicialmente le había correspondido, por haberse aceptado un impedimento, determinación que nunca le fue notificada. Pidió la nulidad de lo actuado con soporte en que « pese a que el C.G.P. en la norma pertinente dice que contra estos autos de impedimentos no caben recursos, ello no significa que no deban ser notificados; notificación que se considera necesaria para que sirva, además, de información a las partes sobre el cambio de juez », negada con el argumento, según el cual, « las decisiones de impedimento y su aceptación se trataban de un trámite interno » (16 dic.), irregularidades que quebrantaron la prerrogativa a la segunda instancia ya que se le imposibilitó sustentar el recurso de apelación, no quedándole otra vía que la «acción de tutela » para la defensa de sus privilegios. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto allegó link del paginario confutado y defendió la legalidad de su obrar.

CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se anuncia el fracaso del resguardo, por observase una conducta negligente en el actor, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía. Ello, por cuanto no replicó a través del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Pasto « declaró desierto el recurso de apelación» que formuló contra el fallo expedido el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe (3 dic. 2024, notificado en estado electrónico del día siguiente), en el proceso n.° 2021-00079 Memórese que dicho medio impugnaticio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024. En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el pleito, sin perjuicio del deber de vigilancia del proceso – rad. 2021-00079-01- que le asistía al gestor y a su apoderado; aspecto frente al cual, esta Corte ha doctrinado, que, « predicar al reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya directamente ora a través de su apoderado judicial … ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada » (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC5694-2018, STC13731-2021 y STC1601-2022). 2.- Ahora no se observa irregularidad alguna en la providencia que « negó la nulidad de lo actuado en segunda instancia », impetrada por el querellante, por cuanto la Corporación criticada frente al punto apreció: «(…) se advierte que el apoderado judicial del señor Omar Guillermo Castillo en su escrito no invocó causal de nulidad alguna que permita hacer viable su estudio; sin embargo, revisados sus argumentos podría inferirse que la presunta irregularidad denunciada corresponde a la omisión en la notificación: (i) del auto por medio del cual el señor Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, a quien inicialmente le correspondió el asunto de la referencia, por reparto, se declaró impedido para conocer del mismo con fundamento en la causal contenida en el numeral 9° del artículo 140 del C. G. del P. y (ii) de la providencia por medio del cual la suscrita Magistrada declaró fundado dicho impedimento y avocó conocimiento.

Tal circunstancia, de entrada, debe anunciarse, no corresponde a ninguna de las causales objetivas descritas en el artículo 133 procesal, que tenga la virtualidad de anular la actuación surtida en esta instancia; pero más allá de eso, lo que debe tenerse en cuenta es que los autos por medio de los cuales se declaran impedimentos, al tratarse de un trámite interno de la Corporación que, como bien lo anota el peticionario no es susceptible de recursos, son de cumplimiento y, de conformidad con el canon 299 ibídem, no requieren ser notificados, sin perjuicio de la incorporación que de ellos se haga en el expediente y, cuyo acceso sin restricciones tienen las partes y sus apoderados.

Finalmente, en gracia de discusión, es pertinente anotar que, aunque el señor apoderado del señor Omar Guillermo Castillo sostiene que, a su juicio, el impedimento declarado por el señor Magistrado Ortiz Narváez no resultaba procedente con fundamento en la existencia de una denuncia presentada en su contra toda vez que la actuación ya había sido archivada por la Fiscalía General de la Nación, habrá de señalarse que el impedimento expuesto por el señor Magistrado se fundó en la causal de “enemistad grave”, misma que se declaró fundada luego de estudiar los motivos que la soportaban y de advertir que, desde la órbita personal del funcionario, existía un sentimiento que le impedía actuar con objetividad y serenidad en el asunto sometido a su consideración; siendo ello suficiente para que el asunto pasara a otro Despacho Judicial, de la misma especialidad, impartiéndole el trámite correspondiente». 3.- Ergo, la ayuda suplicada no puede salir avante.

DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Omar Guillermo Castillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9