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STC21589-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Radicación n° 54518-22-08-002-2017-00097-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC21589-2017 Radicación n.º 54518-22-08-002-2017-00097-01 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete) Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, en la acción de tutela promovida por Javier Alejandro Cárdenas Yáñez, en nombre propio y en representación de su hija menor XXX, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ese distrito judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación – CAVIF Cúcuta y la Procuraduría de Familia de Norte de Santander; trámite al cual se ordenó vincular a Margarita María Escobar Materon.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y educación que considera vulnerados por la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, que determinó la custodia y cuidado personal de su hija XXX a cargo de la madre Margarita María Escobar Materon y para él reglamentó las visitas.

En consecuencia, pretende que por esta vía «SE DISPONGA PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN CON LA DEBIDA VALORACIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS SOLICITADAS Y NO TENIDAS EN CUENTA, ESTO HACIENDO UNA EVALUACIÓN EXHAUSTIVA, ASÍ COMO ESCUCHAR A LA MENOR M.A.C.M (Sic), QUE UNA VEZ EVACUADAS LAS MISMAS PROCEDA A PROFERIR UN NUEVA DECISIÓN». [Folios 2-35, c.1] B. Los hechos 1.

XXX, nació el 7 de septiembre de 2008, en Pamplona -Norte de Santander-, y es hija de Javier Alejandro Cárdenas Yáñez y de Margarita María Escobar Materon. [Folio 36, c.1] 2. El 22 de diciembre de 2016, la Defensoría de Familia – Centro Zonal Cúcuta Tres estableció de forma provisional la custodia y cuidados personales de la niña en cabeza de la madre. [Folios 43-44, c.1] 3.

El 30 de enero de 2017, la Comisaria de Familia – Zona Centro Cúcuta mantuvo incólume la custodia fijada por autoridad administrativa e invitó a las partes a acudir a la jurisdicción de familia, si el interés era definirla de manera definitiva. De igual modo, dictó medida de protección a los abuelos maternos de la menor, acusados de cometer actos de violencia en contra de ella, con este fin ordenó que acudieran a terapias psicológicas. [Folio 36, c.1]68-78 4.

El 22 de marzo siguiente, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta tras resolver el recurso interpuesto contra la decisión anterior, extendió los alcances de la medida para afianzar los vínculos afectivos entre los familiares de XXX. [Folios 92-99, c.1] 5. El señor Cárdenas Yáñez instauró proceso verbal en contra de la señora Escobar Materon, a través del cual pretendió la custodia y cuidado personal de la hija común, de tal manera, que con la progenitora se regulara el régimen de visitas, asimismo, solicitó como medida provisional la entrega de la niña. [Folios 220-240, c.1] 6.

Correspondió conocer el asunto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, quien el 9 de febrero de 2017 lo admitió a trámite, decretó de manera provisional la custodia a cargo del padre, la visita del asistente social a la residencia de la infante con el fin de describir sus condiciones socioambientales, además, corrió el traslado de la demanda. [Folios 241-242, c.1] 7.

El día 15 del mismo mes, la asistente social del Juzgado rindió informe sobre las favorables circunstancias habitacionales, alimentarias, educativas y de seguridad social en salud de las que gozaba XXX bajo la protección del progenitor. [Folios 245-246, c.1] 8. Notificada la demandada, se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones del libelo genitor, adicionalmente, solicitó que se reglamentaran las visitas provisionales con soporte en que el padre no le permitía interactuar de manera libre con su hija. [Folios 247-260, c.1] 9.

El 16 y 31 de marzo de 2017, el despacho accedió a la petición que antecede, para el efecto dispuso el horario de las visitas, así como el lugar de recibo y para la entrega de la niña, adicionalmente, convocó a las partes a la audiencia que regulan los artículos 372 y 373 del C. G. del P. y decretó pruebas a practicar. [Folios 262-266, c.1] 10.

De conformidad con los requerimientos del Juzgado, el 24 de mayo posterior el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Pamplona emitió valoración psicológica, que estableció el buen estado a nivel corporal, intelectual, afectivo, educativo y social de la menor, además, realizó un recuento de su historia familiar y expidió concepto de experto. [Folios 273-277, c.1] 11.

En el mismo sentido procedió Comisaría de Familia de Pamplona ante el mandato de la sede judicial, quien luego de practicar la experticia arrojó similares conclusiones, agregó, que según la versión de la niña, ella prefiere compartir tiempo con su papá y rechaza a su mamá; sin embargo, presume que tal concepción pudo haber sido inducida por la familia paterna, quienes imparten inadecuadas pautas de crianza, en este sentido, realizó las recomendaciones pertinentes para el proceso de formación. [Folios 278-283, c.1] 12.

Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Norte de Santander al responder al llamado de la dependencia judicial, dictaminó sobre la personalidad de XXX, su perspectiva frente a cada uno de sus ascendientes y la necesidad de restablecer pautas correctivas de crianza, afectivas y respeto. Asimismo, realizó la evaluación psicológica del señor Cárdenas Yáñez y de la señora Escobar Materon, con este fin diagnosticó sus rasgos de identidad, así como la visión de sí mismos, del uno con el otro y frente a su primogénita. [Folios 284-315, c.1] 13.

El 14 de septiembre de 2017, el estrado judicial corrió traslado a los peritajes y convocó a las partes a nueva fecha para efectos de surtir la audiencia. [Folio 315, c.1] 14. El 4 de octubre, se agotaron las etapas de conciliación, control de legalidad, interrogatorios de parte, fijación del litigio y decreto los elementos probatorios. [Folios 328-329, c.1] 15.

Al día siguiente, se reanudó la diligencia; se practicaron pruebas, se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó la sentencia que otorgó la custodia y cuidado personal de la menor a la mamá, dispuso el régimen de visitas con el papá y fijó la cuota alimentaria, entre otros asuntos. [Folios 328-333, c.1] 16. En criterio del reclamante del amparo, la juzgadora acusada incurrió en defecto factico por falta de valoración probatoria, toda vez que para fundar el fallo de custodia de custodia pretermitió valorar el testimonio de la niña, que es prueba esencial del proceso, además, de las declaraciones de la madre, de los abuelos, de autoridades administrativas intervinientes, así como las documentales aportadas; que demuestran los actos de maltrato verbal y físico hacia la pequeña. Aunado a ello, incidió en inadecuada apreciación de las experticias rendidas al interior del debate para deducir que « la menor presenta alienación parental».

Por otra parte, los efectos de la sentencia generaron XXX estrés postraumático y otras secuelas psicológicas, del mismo modo, lesiona su derecho a la educación habida cuenta que se le impide seguir cursando sus estudios en el mismo centro educativo al que asistía. [Folios 2-35, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 18 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa y se negó la medida provisional solicitada. [Folios 153 y 157, c.1] 2.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona rindió informe detallado del proceso de custodia y cuidados personales de XXX, de las decisiones que allí se adoptaron y de la valoración del material probatorio que realizó, también se pronunció frente a los hechos narrados en el escrito de tutela. Adicionó, que la versión de la niña XXX se apreció por intermedio de los dictámenes expedidos por tres profesionales idóneos que la entrevistaron, lo mismo aconteció con los demás medios de convicción decretados por auto de 31 de marzo de 2017, frente a los cuales no se formuló reparo oportuno y respecto de los que se refirió en la sentencia. Igualmente, señaló que las pruebas censuradas por el accionante debieron discutirse dentro de la correspondiente etapa procesal y no por esta vía constitucional.

Sumó que la decisión de instancia tuvo en cuenta el concepto de psicóloga forense en relación al impacto que podría tener en la menor regresar al hogar materno y que el padre ha dilatado el cumplimiento a la resolución judicial. Por último, manifestó que la madre efectúa las gestiones necesarias para que la niña reanude sus actividades escolares en un plantel educativo de Villa del Rosario. [Folios 190-194, c.1] Por su parte, la Defensora de Familia - Centro Zonal Cúcuta Tres adujó que el 22 de diciembre de 2016 fijó la custodia y cuota alimentaria de forma provisional de la infante en audiencia de conciliación a la que no asistió el padre, de igual forma, que el 18 de octubre de 2017 atendió el requerimiento del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta por intermedio de trabajadora social. [Folio 197, c.1] A su vez, la Fiscal Segunda CAVIF, advirtió que la denuncia por actos de violencia hacia la menor, está en etapa de indagación y que al interior de la actuación no se han vulnerado sus prerrogativas. [Folio 205, c.1] En su turno, Margarita María Escobar Materon indicó las razones que dieron lugar a la separación conyugal de las partes y para solicitar la custodia de la niña, por otra parte, tachó de falsas las acusaciones de maltrato atribuidas por el actor y sólo aceptó las consistentes en medidas correctivas, adicionalmente, reprochó las conductas de su ex pareja, la perspectiva del mundo estimulada en la pequeña, la elusión de las ordenes emitidas por las autoridades y que le impide tener contacto con su descendiente. [Folios 207-215, c.1] De otro lado, la Procuradora Once Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia afirmó que la determinación judicial controvertida desconoce el bloque de constitucionalidad al no oír la voluntad de la niña. [Folios 217- 219, c.1] Finalmente, la Defensora de Familia del Centro Zonal Pamplona realizó un recuento de las actuaciones y decisiones en las gestiones administrativas y judiciales realizadas en busca del cumplimiento de la sentencia del pasado 5 de octubre y garantizar las garantías superiores de XXX. [Folios 334-337, c.1] 3.

Mediante fallo de 31 de octubre de 2017 el Tribunal Superior de Pamplona denegó el amparo deprecado tras juzgar que en la decisión cuestionada no se incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, ni tampoco en defecto factico por indebida valoración probatoria, toda vez que el procedimiento se adelantó conforme a la normas que lo reglamentan, la debida motivación, sin pasar por alto el derecho sustancial o las herramientas dotadas a las partes para controvertir las pruebas recaudadas, aunado a que la resolución que puso fin a la instancia no es arbitraria, irrazonable, ni caprichosa, comoquiera que tuvo en cuenta el interés superior de la menor, se fundó en los medios demostrativos obrantes en el plenario, la normatividad aplicable y la sana critica. [Folios 373-389, c.1] 4.

Inconforme con la providencia anterior el accionante la impugnó, para ello reiteró los argumentos expuestos inicialmente, criticó la falta de valoración probatoria del A Quo constitucional y la imparcialidad de la falladora accionada. [Folios 400-417, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso. 2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la juez querellada al proferir el fallo de 5 de octubre de 2017, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se avizora que en la audiencia en la que se emitió la determinación, la juez explicó el valor que otorgó a cada uno de los medios de prueba recaudados en el proceso dentro del marco de los principios de utilidad, pertinencia y necesidad, ello sin descuidar que el fin de la contienda era descubrir con cuál de los padres debía permanecer la menor XXX, pero sin dejar de garantizar sus intereses superiores, aspecto sobre el que refirió: «En el momento en que se decretaron las pruebas se decretó esta entrevista para tener la posibilidad de escuchar a MACE; sin embargo, esta presidencia considera que no es necesaria su práctica por tres razones: 1.

El objetivo en los procesos de custodia y cuidados personales que es el caso que nos ocupa, de escuchar a la menor que está involucrada en el proceso de custodia y cuidados personales es conocer esa intencionalidad de permanecer con uno o con otro padre, es conocer con quien se siente mejor y por qué razón con el otro no siente esa misma comodidad en cuanto a su convivencia y estos aspectos fueron abordados con el material probatorio que reposa en el expediente, existen en el expediente dos entrevistas con psicóloga practicadas en comisaría de familia, entrevistas que se practicaron muy cerca de los hechos que se indilgan en responsabilidad en cuanto a situaciones de maltrato y demás, una recibida el 2 de enero de este año y otra el 11 de enero de año, donde la niña nos da conocer esos factores, nos dice perfectamente que su intención, su querer, lo que la hace feliz es estar junto con su padre, de igual forma, refiere en esas entrevistas esa resistencia a tener un acercamiento hacia a su señora madre, manifiesta en esta entrevista como también lo manifestó en la valoración psicológica realizada por la Dra. Carolina González García, que se siente bien con su papá, siente paz, siente tranquilidad y demás denotaciones, es decir, que a la niña MACE en este proceso se le ha respetado ese derecho fundamental que la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional ha traído, de que el niño sea oído, que es diferente a que sea entrevistado, la niña ha sido oída en este proceso, las pruebas así lo demuestran, hemos escuchado a [XXX] a través de todas las entrevistas que se han surtido, esa intencionalidad de querer estar con su padre y demás, aspectos que tenían como objetivo principal en la entrevista. 2.

Someter a MACE a otra valoración, MACE se ha sometido a un proceso muy difícil para la edad de la niña, MACE no sólo ha tenido que ser valorada por Comisaría de Familia Cúcuta dos veces en entrevista, también lo fue por la Comisaría de Familia de Pamplona, también lo fue por el ICBF en petición de la procuraduría delegada en asunto de familia en verificación de sus derechos, también lo fue valorada en una entrevista forense con la Dra. Carolina González García, aspectos estos que volverla a traer a este proceso a escucharla en entrevista no es más que ratificar lo que la niña ha venido manifestando en todos estos instrumentos en los que les he podido hacer mención y además, con la dificultad que se presenta de que MACE no solo no ha sido sometida a valoraciones, sino que MACE los estrados judiciales, la policía y todo el show mediático que se ha generado en este proceso durante 8 meses, visitas vigiladas por policía, visitas realizadas en comisaría de familia, visitas realizadas en cámara de hessel, visitas realizadas en este estrado judicial, es suficiente la situación en la que se ha colocado a la menor y considera esta presidencia que no tiene ningún objetivo jurídico ni probatorio traerla en entrevista, su derecho fundamental de ser escuchado está garantizado porque reposa en el proceso suficiente voz de MACE, en cuanto a los aspectos que son el objetivo principal de su entrevista.» Y, en relación a los demás elementos de demostrativos ponderados en conjunto estableció lo siguiente: «El dictamen pericial indica que la lesión presentada por la niña no corresponde en su forma oblicua a la que pudiese producirse de un palo de escoba, los hallazgos encontrados a un impacto físico producido por once palazos de escoba que señala la niña en su declaraciones se producen de forma longitudinal.(…), refiere el médico legal que de haberse propinado 11 golpes con un palo de escoba debería presentar al menos 11 equimosis, además, que por la descripción de los hallazgos las mismas obedecen a un impacto leve, dictamen pericial que desdibuja por completo los hechos de violencia o de maltrato físico que originaron el escrito demandatorio y la acción que hoy se conoce.

De la entrevista y valoración de la niña respecto de los hechos de maltrato indilgados a su familia extensa (….) al respecto esta judicatura destaca que la niña no refiere que el supuesto acto de violencia de su abuela materna fuere presenciado por la madre, la niña manifiesta que estaba sola con la abuela, luego ninguna responsabilidad sobre este posible maltrato puede enrostrársele a la demandada.

Asimismo, esta judicatura no encuentra creíble el dicho de la niña, al señalar que estas agresiones eran consentidas con su señora madre, toda vez que la demandada indica en el interrogatorio que sólo hasta el 5 de febrero del presente año tiene conocimiento de los hechos al notificarse del proceso de violencia intrafamiliar instaurado por el demandante.

De igual manera, señala que el demandante no hizo reclamación directa a la madre y ni a los abuelos por estos hechos.» «En declaración juramentada los abuelos maternos sostienen que no agredieron físicamente a su nieta, que la madre no los autorizó para ello, que implementaron correctivos pero no los señalados por la niña. Acepta el abuelo haber arrojado el celular al piso en razón al comportamiento de MACE al amenazar constantemente con llamar al padre cada vez que se le hacía un llamado de atención o daba una indicación no compartida con la niña. Refiere el abuelo haber pedido disculpas por haber dañado el celular y la demandada haber estado presente ese día y que el comportamiento descrito no maltrata psicológicamente a la menor, apreciación que comparte esta operadora de justicia en razón a que la valoración psicológica en la que la niña refiere este hecho no evidencia daño psicológico.» «Señala el demandante en su interrogatorio que los actos de maltrato físico, verbal y psicológico de los que fue objeto su hija se vienen realizando desde hace 3 o 4 años; sin embargo, ninguna acción administrativa o judicial fue ejercida por él. Indica que el año anterior vivió con la demandada durante 6 meses, observó actos de maltrato hacia su hija; sin embargo, al ser indagado sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar dijo que la cacheteaba, la gritaba y la insultaba, sin dar a conocer ningún otro aspecto que pueda corroborar la veracidad de la su información». «Refiere la demandada haber propinado dos cachetadas a la niña, producto de la corrección que sobre el comportamiento grosero que realizó su hija (…) si bien puede señalarse que el correctivo no es el más adecuado para este tipo de situación, también debe considerarse que el mismo no produjo daño a la integridad física o mental, de haberlo sido el padre hubiera acudido en protección de su hija y la niña lo hubiera referido en la valoración psicológica realizada en medicina legal, lo señala en las entrevistas cercanas a la fecha del inicio de toda esta disputa judicial, pero parece inadvertido para su valoración del mes de agosto.

También debe mirarse o evidenciarse de las conclusiones que señala el dictamen de medicina legal no hay evidencia de daño psicológico que pueda atribuírsele a este hecho (…) en este punto e importante decir que la demandada no causo daño físico o psicológico que se acredite en el plenario, la conducta de MACE no denota una conducta de una niña maltratada».

En este orden, al no desvirtuarse las conductas reprochadas a la demandada y que dieron lugar al proceso de custodia que se revisa, le permitieron a la funcionaria judicial construir su deducción del asunto, punto sobre el cual indicó: «Esta presidencia con las pruebas obrantes en el proceso, puede afirmar sin lugar a equivocarse que evidentemente en el proceso están acreditados signos de alienación por parte del progenitor, hay una polarización de la percepción que la niña MACE tiene de sus padres, el padre es bueno, allá es feliz, allá tiene paz y la mamá es mala, allá es infeliz, allá no se siente ella y esa polarización la niña no solo la refiere del papá y de la mamá, también la refiere de la familia extensa, esa polarización y esa relación de la niña frente a la madre, ese marcado rechazo injustificado, esta presidencia no tiene ni siquiera indicio para poder establecer que MACE tiene justificación el comportamiento del rechazo hacia su mamá y es importante y ahora que la Dra. Carolina trajo a colación al Dr. Garden, (…) si hay signos de alienación parental, que esos signos sean realizados a conciencia, predeterminados por el demandante no lo puedo asegurar, no tengo para asegurar que los mismos son realizados de manera consciente, voluntaria por parte del demandante, pero si se evidencia, hay un marcado acercamiento de la niña hacia su hija que es en términos de absoluto, absolutamente perfecto, absolutamente feliz y frente a la madre también absolutos pero negativos.

De igual manera, la niña necesita restablecer los vínculos maternos aspecto este que podrá lograr, en este aspecto lo quiero recordar y traer a colación, la psicóloga señala que la niña necesita restablecer los vínculos, y cuando le pregunta la Dra, Yahaida que si ese mismo restablecimiento de vínculos lo necesita con su padre, la psicóloga es contundente en establecer que necesita una y otra figura, pero lo que si es cierto para el caso MACE la figura paterna no tienen ninguna dificultas, MACE reconoce, quiere, entabla conversación con su papá, la dificultad que presenta MACE es con su mamá y ese es el vínculo que hay que restablecer, (…) MACE necesita restablecer ese vínculo con la mamá, vinculo que se rompió (…) esta presidencia reconoce que dejarla niña bajo la custodia del padre no permitiría conseguir este fin de restablecer los vínculos, ¿por qué?, porque durante todo este tiempo hemos percibido en el proceso que no se ha logrado en régimen de visitas un contacto directo, pleno, libre y adecuado entre la madre y la hija, siempre con la intervención de terceros.» 3.

Las conclusiones anteriores son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de los medios de prueba, circunstancias que, a juicio de la autoridad judicial encausada, era imperante definir en la progenitora la custodia y cuidado personal de la menor, puesto que no evidenció mejor manera de restablecer los vínculos afectivos que en la relación madre-hija estaban quebrantados y advertido que aquella dificultad no se presentaba con el padre, pronunciamientos que efectuó en defensa de los intereses de la infante.

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo: «(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.

Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del juez de la causa y atacar, por esta vía, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4.

Por otra parte, en relación al derecho a la educación reclamado a favor de XXX, la Sala no observa lesión alguna a esta garantía, porque la madre ha adelantado las gestiones necesarias para que su hija inicie el año lectivo que se aproxima en centro educativo de Villa del Rosario, de lo que se colige que no perderá continuidad en la formación académica. 5.

Por último, el estrés postraumático y demás secuelas psicológicas que presenta la niña como consecuencia de trasladarse a vivir con su mamá, según acusa el accionante, no se demostró que tuviera la connotación de insuperable o trascendencia suficiente para evitar el cumplimiento de la sentencia que busca rectificar sus derechos, pues más allá de que la menor rechace tal cambio a través de suplicas y lamentos, solo se revela como una reacción normal de su prematura edad. 6.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2