Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00788-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2157-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00788-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pamela Martínez Montañez y Nicolás Martínez Montañez, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y citados los Juzgados 131 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el amparo n° 11001-22-04-000-2024-03740-00/01.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que instauraron anterior acción de tutela contra los Juzgados 131 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, radicada bajo el n° 11001-22-04-000-2024-03740-00, de la que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que profirió sentencia el 25 de octubre de 2024 que impugnaron.
Explicaron que, no obstante, habiendo sido repartido el amparo el 7 de noviembre de 2024 al magistrado ponente la Sala de Casación Penal, «solo se declaró “impedido” el 16 de diciembre de 2024 », por lo que, « a la fecha [18 de febrero de 2025] no ha sido resuelta la impugnación », pese a lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 2.
De lo expuesto se infiere que lo pretendido es que se ordene a la Sala de Casación Penal, que, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, proceda a resolver el recurso de impugnación que formularon en la acción de tutela n° 2024-03740. 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y la citación tanto del fallador de primera instancia como de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal, a través del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, informó que luego de haber sido resuelto el impedimento que presentó el magistrado a quien inicialmente le fue asignado el conocimiento de la acción de tutela n° 2024-03740, esa Sala profirió la sentencia el 4 de febrero de 2025, en la que « confirmó el de primer grado y ordenó tanto impartir el trámite para su notificación como remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cual se materializó el día de hoy [20 de febrero de 2025]». 2.
La Secretaría de la Sala de Casación Penal, suministró los datos de los interesados en la acción de tutela n° 2024-03740, conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y allegó copias de las piezas procesales correspondientes a ese asunto. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que en la acción de tutela con radicado n° 2024-03740-00, formulada por Karen Edilma Martínez López, Pamela Martínez Montañez y Nicolás Martínez Montañez, contra los Juzgados 131 Penal Municipal de Control de Garantías y el 36 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta ciudad, mediante sentencia de 25 de octubre de 2024 declaró improcedente el amparo y, una vez concedió la impugnación, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal el 5 de noviembre de 2024. 4.
El Juzgado Ciento Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, informó que « el 11 de julio de 2024 fue asignado por reparto a este Juzgado, la acción de tutela [2024-00057] promovida por Javier Arroyo Hernández, en representación de Karen Edilma Martínez López, Pamela Martínez López y Nicolas Martínez, por vulneración a la garantía fundamental al debido proceso », con la que se pretendía que Porvenir SA « reconociera y pagara la devolución de saldos contenidos en la cuenta de ahorro individual del causante Reinaldo Martínez Ureña » y, en sentencia de 23 de julio de 2024 la declaró improcedente por subsidiariedad, decisión que confirmó el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 27 de agosto de 2024, por lo que se dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional.
Agregó que el 15 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de una nueva acción de tutela, promovida por los mismos accionantes pero esta vez contra ese despacho y otros, en la cual el 25 de octubre de 2024 se profirió sentencia desestimatoria, « providencia que fue recurrida y que se encuentra en trámite de segunda instancia ante la Sala de Casación Penal ».
Por lo anterior, pidió su desvinculación, por no existir vulneración a garantías fundamentales que se atribuya por acción u omisión a ese juzgado. 5. El Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, reiteró la anterior información y, adicionó que proferida la sentencia de segunda instancia que declaró improcedente la tutela, con auto del 27 de enero de 2025 resolvió desfavorablemente una solicitud de nulidad planteada por supuesta indebida integración del contradictorio. 6.
Porvenir S.A., tras afirmar que « en la Administración de la Justicia, existe el SISTEMA DE TURNOS, escenario que garantiza del derecho a la igualdad y racionalización del servicio (…), de tal forma que acceder a las pretensiones de la tutela puede generar una afectación a las partes de los demás proceso que atiende el despacho judicial accionado », solicitó, en relación con esa entidad, se declare falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el ataque se dirigió contra los Juzgados 131 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento.
CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso, « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC4918- 2023, STC6176-2023 y, STC16081-2024). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024). 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por los accionantes, porque presuntamente ha incurrido en dilación procesal injustificada en relación con el trámite del recurso de impugnación formulado en la acción de tutela con radicado n° 11001-22-04-000-2024-03740-00/01. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente reclamación con la pertinente actuación procesal, la información que se extrae de la página web de la Rama Judicial y de los informes allegados, esta Sala Especializada desestimará el amparo, toda vez que es infundada la mora judicial endilgada a la autoridad accionada, como se explica a continuación, 3.1 Los demandantes cuestionan la supuesta dilación procesal injustificada en que ha incurrido la Sala de Casación Penal frente a la resolución de la impugnación que propusieron frente al fallo de primera instancia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2024, en la tutela de rad. 2024-03740.
No obstante, examinado el expediente se advierte la Sala de Casación Penal le ha otorgado el trámite de rigor con observancia en los sucesos allí ocurridos. En efecto, radicado el amparo en la Sala de Casación Penal el 7 de noviembre de 2024, fue sometido a reparto en la misma fecha correspondiendo al despacho del Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, quien venía de desempañarse como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y al constatar que él había participado en la Sala de Decisión que definió el asunto, el 16 de diciembre de 2024 se declaró impedido y las diligencias pasaron para cambio de magistrado ponente.
Habiendo ingresado la actuación al despacho del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, en Sala dual de decisión conformada con el Magistrado Hugo Quintero Bernate, « declaró fundado el impedimento » en atención a que se configuraba la causal 6ª de impedimento que contempla el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -aplicable en el trámite de tutelas por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991-, que consiste en « que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata (…) » y, en sentencia de 4 de febrero de 2025 desató el recurso de impugnación en la que confirmó el fallo de primera instancia, ordenó notificar a los interesados y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.2 Según lo que acaba de verse, la Sala de Casación Penal no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes, pues no se evidencia una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el trámite procesal, sino un despliegue de actividad encaminado a sortear las situaciones especiales que surgieron y surgieron, para disponer, de manera tempestiva en sentencia de 4 de febrero de 2025, resolver de fondo el recurso de impugnación, confirmando el fallo de primer grado.
En ese orden, no se evidencia tardanza que implique la intervención del juez constitucional, pues la jurisprudencia constitucional la supedita a que estén satisfechos todos los requisitos genéricos de procedibilidad, encontrándose entre ellos que « esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental » (CC C-590/05 y SU-813/07).
En esa misma línea, esta Sala ha reiterado que la prosperidad de esta acción exige demostrar « que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01), igualmente se requiere « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, citada entre otras muchas en STC7398-2024 y STC13265-2024).
(Subrayado fuera del texto). 4. Conclusión. En consecuencia, por cuanto no se consolidó afectación a derecho fundamental alguno, en razón a que la autoridad judicial accionada no incurrió en la situación de mora judicial que los demandantes le cuestionaban, se declarará la improcedencia de la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Pamela Martínez Montañez y Nicolás Martínez Montañez, contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese lo resuelto a los interesados por un medio expedito y, de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10