Radicación no. 20001-22-14-000-2025-00001-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2156-2025 Radicación n°. 20001-22-14-000-2025-00001-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 22 de enero de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Julio Penso Palomino contra el Juzgado Segundo de Familia de esa localidad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad de radicado 2015-00496. I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías a la « identidad personal », nombre, dignidad, igualdad, debido proceso, familia y honra, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Francisca Penso de Aponte y Clementina Penso Zúñiga, en condición de herederas de Julio Domingo Penso Zúñiga, promovieron demanda de impugnación de paternidad extramatrimonial contra Julio Penso Palomino. Tras la notificación del demandado -contestó la demanda y formuló excepciones[footnoteRef:1]- y la práctica de la prueba genética[footnoteRef:2], el primero de febrero de 2017[footnoteRef:3], el juzgado Segundo de Familia de Valledupar accedió a las pretensiones, por lo que declaró que el demandado « NO es hijo de… JULIO DOMINGO PENSO ZÚÑIGA ». [1: Folios 99 a 117, archivo «01 IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD.pdf».] [2: Folios 150, ibídem.] [3: Folios 153 a 157, ib.] 2.1.
En síntesis, el accionante cuestionó la prosperidad de la acción de impugnación de paternidad, pues lo despojaron de su « identidad personal », comoquiera que su progenitor lo reconoció, libre y espontáneamente, desde 1978. Añadió que « ha persistido en el tiempo, la ilegalidad de esta acción arbitraria por carecer… de una verdadera defensa técnica que haga valer su derecho imprescriptible de su identidad personal, su nombre, su dignidad, y su honra que por ley y constitucionalmente ostenta desde el mismo momento en que, fue reconocido espontánea y legalmente »; y que se le debió aplicar a su caso « los derechos y obligaciones que le asiste de conformidad a [la] Ley y que por vía Jurisprudencial y doctrinaria… [se han reconocido] al hijo de crianza ». 3.
Deprecó que «se ordene reivindicarles todos los Derechos que le asisten [al accionante], como hijo del señor JULIO DOMINGO PENSO ZUÑIGA». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar pidió declarar improcedente el resguardo, « teniendo en cuenta, que pretende el accionante atacar la sentencia… la cual se encuentra ejecutoriada hace más de 7 años, donde el hoy accionante ejerció su derecho de defensa y contradicción debidamente representado por su apoderada judicial ».
El Juzgado Primero Civil del Circuito, las Notarías Primera y Tercera, entidades todas de esa localidad, rindieron informe. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que, « observada la fecha de emisión de la providencia atacada, esto es, sentencia de 1º de febrero de 2017, notificada el 2 de febrero de 2017, mediante la cual se puso fin a proceso de impugnación de paternidad objeto de reclamo, y la calenda de interposición de la tutela -13 de enero de 2025-, se advierte la inviabilidad del amparo ante la insatisfacción del presupuesto de inmediatez ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. El promotor reiteró sus alegaciones iniciales. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado. Ello en la medida en que se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que, entre la fecha en que se dictó la providencia cuestionada -que accedió a la impugnación de paternidad que se reclamó en el juicio criticado- de 1° de febrero de 2017 y la fecha de interposición de la presente tutela - enero de 2025[footnoteRef:4] - transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:5]. [4: «03ActaReparto.pdf».] [5: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 1.1. Por lo demás, ha de resaltarse que el daño del que se duele el quejoso -fundado en la pérdida de su estado civil de hijo consanguíneo de Julio Domingo Penso Zúñiga, con ocasión de la prosperidad de la acción de impugnación-, se consolidó al momento de dictarse la prenotada sentencia -de primero de febrero de 2017- al margen que sus efectos continúen prolongándose en el tiempo.
De ahí que, para determinar la presentación oportuna del resguardo, se tome como punto de partida la fecha en la que se dictó esa determinación, al margen de que las consecuencias derivadas de ese pronunciamiento judicial perduren en la actualidad. 2. Respecto a la aplicación de las normas y derechos que reconocen la filiación de crianza, la Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Ello en la medida en que el quejoso puede iniciar la correspondiente acción declarativa, con miras a que se dilucide si ostenta la condición de hijo de crianza de Julio Domingo Penso Zúñiga. Tal circunstancia imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. 2.1.
Sobre el particular, vale la pena resaltar que, en un caso similar al ahora analizado, la Sala tuvo la oportunidad de precisar que: Así las cosas, atendiendo a que el vínculo de crianza refiere a la posesión notoria del estado civil de las personas, encuentra la Corte que la gestora, tal como lo afirmó el fallador encausado, tiene a su alcance la acción judicial encaminada a determinar tal parentesco del cual se desprende derechos y obligaciones entre las partes, no puede tener dos filiaciones -biológica y de crianza-, habida cuenta que iría en contravía del principio de la Unidad del Estado Civil.
Recuérdese, que «el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (art. 1° Decreto 1260 de 1970), de ahí que si bien, por vía jurisprudencial se ha desarrollado las familias de crianzas, esto deviene de la posesión notoria del estado de hijo y padre, el cual debe ser debidamente acreditado por las partes a través de un juicio declarativo.
(CSJ STC5594-2020). 3. En este punto, cabe añadir, que la Sala considera que la anterior postura resulta aplicable, aun en vigencia de la ley 2388 de 2024 -« Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza »-, comoquiera que dicha normatividad sólo se ocupo de regular el reconocimiento, como forma de adquirir la filiación de crianza, el cual -de conformidad con el artículo 3° de esa regulación- debe tramitarse ante notario o juez de familia, a través de escritura pública o mediante un proceso de jurisdicción voluntaria. 3.1.
En efecto, en el citado artículo tercero, se estableció que « [l]a declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria »; y que « [e]n todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza ».
Luego, dichos mecanismos dependen de la expresión de voluntad de los padres o abuelos de crianza y de los hijos o nietos de crianza. 3.2. Y es que, no podría ser de otra manera, si en cuenta se tiene que « [e]l reconocimiento es un acto jurídico unilateral irrevocable de carácter especial proveniente de la voluntad del padre o de la madre que recae sobre la relación filial, aceptando el vínculo paternofilial o maternofilial, según el caso, generando obligaciones y deberes personales, familiares, sociales y políticos con todas las consecuencias jurídicas que de dicho acto dimanan » -negrillas ajenas al texto- (CSJ SC4856-2021).
Entonces, sin duda alguna, para que se configure el reconocimiento se requiere, como presupuesto indispensable, de la voluntad del padre o madre -abuelo o abuela-, enfilado a reconocer como hijo o hija -nieto o nieta- a una determinada persona. 3.3. No obstante, en la citada Ley 2388 de 2024, nada se reguló sobre la posibilidad de acceder a la filiación de crianza, cuando no es posible obtener el consentimiento del padre, madre, abuela o abuelo, en caso de que aquellos hubiesen fallecido, sin haber reconocido a su descendiente de crianza.
En este orden de ideas y comoquiera que ninguna restricción al respecto se estableció por el legislador, por cuanto ninguna prohibición expresa se instituyó en tal sentido, considera la Sala que se debe hacer uso de la regla establecida en la jurisprudencia antes mencionada, la cual, además, encuentra fundamento en lo consagrado en el artículo 368 del Código General del Proceso, conforme al cual « Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo [proceso declarativo verbal] todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial ». 3.4.
Sumado a lo anterior, destáquese que, interpretación en contrario, dejaría sin herramientas jurídicas a las personas que se encuentren en la anotada situación -valga precisar, hijos o nietos de crianza que no fueron reconocidos en vida por sus padres o abuelos de crianza-, lo que conllevaría una denegación de justicia y, por tanto, una vulneración a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 3.5.
Por lo demás, considera la Sala que la hermenéutica que en esta providencia se exterioriza -relacionada con la posibilidad de acudir a la acción declarativa para obtener la filiación de crianza, ante la muerte de los ascendientes de crianza, sin que haya mediado reconocimiento-, se realiza en aplicación del principio pro homine, según el cual « … se debe acudir a la… interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la… interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria… » (CC T-284-2006, citada por la Sala en CSJ STC173-2021).
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7