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STC2155-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00707-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2155-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00707-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Zaida del Cristo Vélez Sánchez instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 23182-31-89-001-2019-00070-00/01/02/03/04 y 23182-31-89-001-2021-00127-00/01/02.

ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la justicia» y «seguridad jurídica», para que se ordenara a la autoridad convocada tener «probada de manera subjetiva, la voluntad del Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, de declararse impedido para dirimir o resolver los procesos radicados con los [números] internos 23182 31 89 001 2019 00070 y 23182 31 89 001 2021 00127» Adujo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en el proceso ejecutivo seguido a continuación del reivindicatorio n.° 2019 00070 que Gregar Inversiones S.A.S. promovió contra Andrés Simón Castillo Vélez, en el que funge como poseedora del predio en disputa, declaró infundados: i) La recusación que su apoderado formuló contra el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú bajo la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso – denuncia penal contra el juez- (12 jun. 2024) y, ii) El impedimento que dicho funcionario manifestó en los términos del motivo 9° del aludido precepto -enemistad grave con el apoderado de Gregar Inversiones S.A.S.- (13 dic.).

De otro lado, en el divisorio que junto con otra adelantó contra Eva María Castillo García e Iván Castillo Vélez en representación de su menor hija - n.° 2021 00127, la misma Colegiatura declaró infundado el impedimento que el aquel juzgador invocó de conformidad con la causal 9° de la citada norma -enemistad grave con el apoderado del extremo demandado- (13 dic.).

Afirmó que con tales providencias se incurrió en vía de hecho, en razón a que es «notoria la incomodidad que el H. Juez, demuestra para la resolución de las Litis (…)», la cual genera inseguridad jurídica. 2. El Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú se opusieron al amparo por inexistencia de vulneración. Gregar Inversiones S.A.S. pregonó la inviabilidad del ruego, en razón a que la memorialista «basa su recurso en “temores” y “prevenciones” hacia el juez, elementos que no son suficientes para demostrar que existe una amenaza real a un derecho fundamental, lo que se traduce en la falta de relevancia constitucional que debería estar presente en una acción de tutela (…)» y, desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto «no menciona que está intentando controvertir una decisión judicial previa, lo que implica que no ha agotado los recursos ordinarios disponibles; este hecho contraviene el principio de subsidiariedad (…)».

Sin embargo, solicitó «[q]ue se tomen las medidas pertinentes para que el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Chinú resuelva dentro de un plazo razonable el proceso que se está sustanciando bajo el radicado 23-182-31-89-001-2019-00070» y, que «se ordene la realización de la audiencia fijada para el día 31 de marzo de 2025 de manera presencial con miras a que todas las partes puedan contar con las garantías necesarias para respetar su derecho fundamental al debido proceso y que todas las partes puedan estar presentes en la audiencia».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela», por las siguientes razones. 1.1.- Resulta claro que se inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial, en atención a que entre la fecha del proveído por medio del cual el Tribunal de Montería en el litigio n.° 2019 00070, declaró infundada la recusación que la tutelante presentó frente al Juez Promiscuo del Circuito de Chinú con base en la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso (12 jun. 2024) y, la radicación del escrito superlativo (4 feb. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».

Sobre dicha exigencia, se ha predicado: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2711-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, puesto que, si Zaida del Cristo Vélez Sánchez se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 1.2.- En lo concerniente con el descontento de la accionante con los autos dictados por el Tribunal cuestionado el 13 de diciembre de 2024, - que declaró infundados los impedimentos que el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú planteó a voces del motivo 9° del canon 141 del estatuto general adjetivo -, en la lid n.° 2019 00070 -por enemistad grave con el apoderado de Gregar Inversiones S.A.S.- y 2021 00127 -por enemistad grave con el apoderado del extremo demandado-, no se vislumbra cuál es la afectación que tales determinaciones le ocasionan, ni tampoco se acreditó que con los mismos se comprometan sus garantías constitucionales, de modo que carece de «legitimación en la causa» para activar esta acción, porque la enemistad grave que eventualmente podría afectar la imparcialidad y transparencia del funcionario al decidir tales juicios no la predicó de la gestora y, por lo tanto, en manera alguna le resultan desfavorables, ni le causan ningún agravio.

Memórese que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 prevé como supuesto primordial para acudir a la «acción de tutela », la « vulneración o amenaza» de los atributos básicos, puesto que sería inane cualquier « orden del juez constitucional» en procura de salvaguardar los «derechos» de la gestora, cuando éstos no han sido conculcados, o han sido reestablecidos o ha cesado el peligro de su quebrantamiento.

En consonancia, esta Magistratura ha puntualizado que: (…) [C ]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…).

STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC14983 y STC2677-2023. Así las cosas, al no percibirse ninguna lesión o amenaza directas o indirectas a las prerrogativas de Zaida del Cristo Vélez Sánchez con las referidas directrices, el auxilio no puede salir avante. 2.- Finalmente, en cuanto a los anhelos de Gregar Inversiones S.A.S., se evidencia que no pueden ser estudiados por esta Sala, pues este excepcional mecanismo no constituye una oportunidad para promover sus propias pretensiones, de ahí que resulte necesario advertirle que, si a bien lo tiene, cuenta con la facultad de ejercer una nueva acción constitucional para exponer las razones de su inconformidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instada por Zaida del Cristo Vélez Sánchez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8