Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00682-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2154-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00682-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por C.I. Farmacápsulas S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y todos los intervinientes en la acción de tutela rad. n°2024-01101-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora, por intermedio de su representante legal, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó revocar la sentencia de tutela proferida en sede de impugnación dentro del trámite de tutela referido anteriormente, y, en su lugar, se adopte una nueva determinación. 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan: 2.1. Indicó que, Lorena Paola Carrillo Hernández promovió acción de tutela en su contra solicitando su reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones, alegando debilidad manifiesta por razones de salud. 2.2. Señaló que el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de enero de 2025, declaró improcedente la acción por existir mecanismos judiciales ordinarios. 2.3.
Sin embargo, agregó que, en sede de impugnación, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla revocó el fallo, amparó los derechos invocados y ordenó: i) el reintegro, ii) el pago de salarios y prestaciones, iii) los aportes a seguridad social y iv) una indemnización de 180 días de salario, basándose en un diagnóstico de condromalacia patelar con recomendaciones vencidas desde el 14 de mayo de 2024 y en un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 26.83% emitido por Colpensiones en enero de 2025, posterior al despido y desconocido por mi representada. 2.4.
Añadió que, resulta erróneo afirmar que conocía una supuesta debilidad manifiesta al momento del despido (27 de septiembre de 2024), pues no existía incapacidad vigente ni dictamen notificado. Las únicas recomendaciones conocidas estaban vencidas desde mayo, y la accionante solo presentó una incapacidad de tres días en abril de 2024. Alegó que el fallo incurre en defecto fáctico, al otorgar valor a un dictamen posterior y no controvertido, afectando el debido proceso.
Además, dicho dictamen se relaciona con patologías digestivas y urológicas (gastritis, colon irritable, litiasis renal), sin conexión con la enfermedad alegada ni con el entorno laboral, generando una decisión contradictoria y carente de sustento constitucional. En el anterior orden de ideas, no se probó amenaza grave a derechos fundamentales ni la ineficacia de los mecanismos ordinarios, por lo que el reintegro ordenado carece de fundamento jurídico y vulnera la jurisprudencia sobre fuero de salud, configurando una denegación de justicia material.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla indicó que, en el trámite examinado no se demostró situación de fraude alguna, así como tampoco la existencia de otro medio para resolver la litis planteada en el amparo constitucional primigenio. 2. Lorena Paola Carrillo Hernández precisó que, al momento del despido (27 de septiembre de 2024), la empresa conocía su condición médica, pues en los exámenes de egreso presentó la historia clínica de ortopedia, donde constaba condromalacia patelar grado IV, tratamientos fallidos y necesidad de cirugía, registrada en el informe médico del Laboratorio Medicina Laboral Continental (folios 45 a 54 del expediente 08001-41-89-020-2024-01101-01, T2025-00012 SI).
El juzgado valoró este informe junto con incapacidades previas y recomendaciones médicas, actuando conforme a la jurisprudencia constitucional que no exige dictamen definitivo para aplicar la estabilidad laboral reforzada (T-1040/01, T-198/06, T-351/10, SU-049/17). Agregó que, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Colpensiones, luego recalificado al 31.39% (12 de noviembre de 2024), sí se relaciona con la condromalacia patelar y refleja el estado de debilidad manifiesta previo al despido.
Por ello, el fallo judicial se basó en pruebas idóneas, constató una amenaza grave a sus derechos fundamentales y ordenó correctamente el reintegro, ajustándose al precedente constitucional y a la protección inmediata que otorga la tutela frente a trabajadores en condiciones de vulnerabilidad (T-263/09, SU-049/17). 3. Finalmente, la sociedad actora allegó memorial de oposición frente a la impugnación presentada por el accionante, en el cual se insistieron en los argumentos previamente señalados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el resguardo, por cuanto Es evidente que la parte accionante busca reabrir el debate ya resuelto en sede constitucional y obtener un nuevo análisis sobre los mismos hechos, lo cual resulta improcedente, pues no se cumplen los requisitos para una acción de tutela contra tutela.
Del examen de la solicitud no se evidencia fraude procesal ni prueba que lo sustente, único supuesto que permitiría su procedencia. La Corte Constitucional ha señalado que “es inaceptable controvertir mediante nuevo amparo los argumentos o pruebas que sustentaron una decisión anterior”. Además, la posibilidad de revisión eventual por la Corte Constitucional, aún no surtida, excluye este auxilio, conforme a la jurisprudencia que busca evitar el uso indebido y reiterado de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad accionante, quien esgrimió que El Tribunal Superior de Barranquilla interpretó de forma restrictiva la tutela contra providencias judiciales, limitándola a fraude o cosa juzgada fraudulenta, sin considerar que la Corte Constitucional admite su uso excepcional frente a decisiones con defectos graves de hecho, fondo o procedimiento que vulneren derechos fundamentales.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla basó su fallo en un dictamen de pérdida de capacidad laboral posterior al despido, desconocido por la empresa y ajeno a la enfermedad alegada, vulnerando debido proceso y derecho de contradicción (SU-446 de 2011, SU-556 de 2019, T-008 de 2020), y aplicó incorrectamente el precedente sobre estabilidad laboral reforzada al ordenar reintegro sin verificar requisitos constitucionales.
La argumentación del Tribunal sobre la eventual revisión por la Corte Constitucional es errónea, pues dicho mecanismo es discrecional, excepcional y no garantiza reparación oportuna, conforme a los artículos 86 y 241 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-072 de 2018, manifestó: … La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes.
En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”. Ahora bien, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, para que opere dicha procedencia, es necesario que se acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados para tales efectos.
Para ello, la jurisprudencia constitucional estableció los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iii) que cuando se trate de una irregularidad procesal tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de la garantías constitucionales del actor;
(iv) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; (v) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; y (vi) que la sentencia que se impugna en sede de tutela no corresponda a su vez a una sentencia que haya definido una acción de tutela.
Ahora, no olvida la Sala que en casos excepcionales se ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental » (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00;
STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141). (negrillas del Despacho) A la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no es, por regla general, un mecanismo adecuado para controvertir decisiones o actuaciones judiciales.
Ello se debe a que el juez constitucional, en respeto a los artículos 228 y 230 de la Constitución, no puede intervenir en los procedimientos ordinarios —se encuentren en trámite o concluidos— para modificar sus determinaciones o imponer una forma específica de decidir. No obstante, de manera excepcional, la tutela procede cuando se evidencia un actuar arbitrario y abiertamente contrario a la ley, o cuando no exista otro medio eficaz de protección. En tales circunstancias, y tras un examen cuidadoso, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para restablecer el orden jurídico vulnerado.
Respecto de la protección constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su postura sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza. En resumen, estableció que no es procedente interponer una tutela contra una decisión del mismo linaje cuando esta haya sido emitida por la propia Corte Constitucional o cuando se busque forzar el cumplimiento de las órdenes dictadas en una sentencia de tutela.
No obstante, la acción de tutela contra sentencias de tutela podrá ser admitida de forma excepcional en los siguientes casos específicos. (i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte; (ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la Sentencia;
(negrillas del Despacho) (iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato. 3. En el caso bajo estudio la queja de la sociedad promotora está dirigida contra el fallo de tutela de 27 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia de 16 de enero de 2025, concediendo el amparo invocado y ordenado el reintegro laboral, así como el pago de prestaciones y la indemnización por despido injusto.
Con base en tales premisas, se concluye la procedencia de este nuevo resguardo por cuanto la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla se basó en un dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado después del despido, el cual la empresa no conoció ni pudo impugnar, y que además no guardaba relación con la enfermedad en disputa.
Esta valoración irregular vulneró los principios del debido proceso y del derecho de contradicción, fundamentales en cualquier decisión judicial. Y es que una vez analizadas las pruebas arrimadas con el expediente, esta Sala Especializada pudo determinar que el dictamen utilizado no tenía ninguna relación con la patología invocada (condromalacia patelar), pues se refería a enfermedades digestivas y urológicas, lo que convirtió su uso en un fundamento irracional y arbitrario para ordenar el reintegro.
Al no analizar este punto, se validó una decisión carente de fundamento lógico y probatorio, configurando un defecto fáctico y procesal que perpetuó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Súmese a lo anterior, que Lorena Paola Carrillo Hernández solo registró una incapacidad de 3 días en abril de 2024, y al momento de su desvinculación en septiembre de 2024, sus recomendaciones médicas ya habían vencido en mayo de 2024.
No notificó nuevas incapacidades ni restricciones que pudieran afectar su trabajo. Además, la tutela no es el mecanismo adecuado para resolver disputas sobre reintegro laboral o prestaciones sociales, ya que existen otros recursos en la jurisdicción laboral ordinaria que no se han utilizado. Ahora bien, es importante destacar que solo procedía estudiar este mecanismo excepcional y otorgar la protección invocada si se hubiere acreditado la existencia de una situación de estabilidad laboral reforzada que justificara su procedibilidad.
Sin embargo, las pruebas presentadas no demuestran que este sea el caso. Dado que existe otro medio de defensa judicial adecuado para resolver el conflicto, la acción de tutela no puede sustituir la competencia del juez laboral, ya que esto violaría el principio subsidiario del amparo y terminaría por atribuir funciones que no le corresponde al juez constitucional.
Lo anterior para resaltar que, aun cuando se hubiere acreditado cualquier condición extraordinaria de estabilidad laboral reforzada, no habría siquiera lugar a que el juez constitucional resolviera de fondo la controversia, puesto que, la tutela se tendría que haber concedido únicamente como mecanismo transitorio, en tanto se define la controversia planteada ante el juez laboral, quien es el llamado a adoptar las decisiones en la materia e inclusive establecer las sumas de dinero que correspondería restituir producto de la situación, en el hipotético caso de que considerara que las pretensiones estuvieren llamadas a prosperar.
De otra parte, se hace necesario destacar que, en el sub judice, el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional no seleccionó la decisión de tutela recurrida para revisión, conforme se verificó en la página web de esa entidad[footnoteRef:1]. En consecuencia, y teniendo en cuenta que para esta Corporación es más que evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad actora, en el marco de la actuación de la tutela cuestionada, no queda otro mecanismo diferente que este para controvertir esa determinación, por lo que se torna necesario y procedente analizar y corregir la decisión en esta nueva sede constitucional, en aras de corregir el yerro cometido. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11137770&lista=datosExpedientes_1762025253092] 4.
Basta lo dicho para revocar la sentencia de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la sentencia de 27 de marzo de 2025, junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dictada dentro de la acción de tutela rad. 08001-41-89-020-2024-01101-01.
Hecho lo anterior, en un término máximo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del anterior proveído, proceda a emitir una nueva decisión en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de que trata el numeral anterior.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Salvamento de voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Salvamento de voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Salvamento de voto) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Aclaración de Voto) ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00682-01 Con respeto por los Magistrados que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en la presente acción de tutela, me permito expresar los motivos de mi discrepancia. 1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 6 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, concedió el amparo promovido por C.I. Farmacápsulas S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; y, en consecuencia, le ordenó dejar sin efecto la providencia emitida el 27 de marzo de 2025 dentro de la acción de tutela con radicado n°. 08001-41-89-020-2024-01101-01, y dispuso que, «(…) en un término máximo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del anterior proveído, proceda a emitir una nueva decisión en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia».
Para arribar a esa conclusión, la mayoría advirtió que, si bien en el resguardo de la referencia se reprocha una decisión adoptada en otra «acción de tutela », lo que, en principio, comporta su improcedencia conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la SU-627 de 2015, en dicho precedente también se establecieron excepciones que la habilitan en eventos específicos.
De acuerdo con esa premisa, estimó que el fallo censurado, mediante el cual el estrado querellado dispuso el reintegro laboral del allá accionante, así como el pago de prestaciones y la indemnización por despido injusto, incurrió en una «evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho de contradicción » de C.I. Farmacápsulas S.A.S., por cuanto “(…) se basó en un dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado después del despido, el cual la empresa no conoció ni pudo impugnar, y que además no guardaba relación con la enfermedad en disputa (…)” Y que “solo procedía estudiar este mecanismo excepcional y otorgar la protección invocada si se hubiere acreditado la existencia de una situación de estabilidad laboral reforzada que justificara su procedibilidad.
Sin embargo, las pruebas presentadas no demuestran que este sea el caso. Dado que existe otro medio de defensa judicial adecuado para resolver el conflicto, la acción de tutela no puede sustituir la competencia del juez laboral, ya que esto violaría el principio subsidiario del amparo y terminaría por atribuir funciones que no le corresponde al juez constitucional”. 2.- No comparto el veredicto, principalmente porque, en mi criterio, en este caso específico no existe justificación alguna para la procedencia de la denominada «tutela contra tutela», razón por la cual no debió concederse la protección suplicada. 2.1.- La Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, unificó los requisitos generales de procedibilidad de la «acción de tutela contra tutela», a saber: (…) por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.
No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrilla fuera de texto). 2.2.- En el sub lite, no se satisfacen los « requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela», en tanto la promotora no empleó el medio de defensa idóneo que tenía a su alcance y, además, no se advierte objetivamente la configuración de un «fraude procesal», lo que torna inviable el estudio de fondo del asunto. 2.2.1.- Se afirma lo primero, porque si bien el fallo proferido por el juzgado accionado fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, la gestora no hizo uso de la facultad de insistencia, circunstancia que cierra la posibilidad de reexaminar, por esta vía excepcional, una providencia emitida por otro juez supralegal.
De manera que la discusión planteada ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 2.2.2- De igual modo, resultaba indefectible establecer que la “decisión hubiese sido proferida con fines ilegales ligados a una intención dolosa, en la misma se evidencie una interpretación abiertamente contraria a los postulados constitucionales y la buena fe judicial” (CC T-073 de 2019).
Y es que, como he manifestado en pretéritas oportunidades, se trata de una figura restrictiva y excepcional que solo es admisible cuando se compruebe de manera clara y suficiente la cosa juzgada fraudulenta. (STC14611-2022; STC240-2023). Así, trascendental es este análisis, porque si bien basta que se trate de una interpretación abiertamente contraria a la Constitución y a la buena fe judicial, ello no convierte cualquier yerro o interpretación discutible en fraude, so pena de desnaturalizar la figura.
En esta línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-023 de 2023, reafirmó que este no es una simple irregularidad ni un error judicial, pues no es una tercera instancia en la que pueda reabrirse el debate jurídico. En este caso analizado por la Sala, considero que debió analizarse con mayor detenimiento si se estructuró «fraude procesal» en los términos descritos como causal para examinar de fondo la problemática esbozada. 3.- En otras palabras, en mi criterio, no resulta lógico ni razonable que la Corte Constitucional, máxima defensora de los derechos iusfundamentales, no hallara mérito para revisar la salvaguarda confutada y, en su lugar lo haga está Colegiatura sin la verificación de alguna de los ítems para su procedencia. Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00682-01 SALVAMENTO DE VOTO Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia. 1.
En el caso analizado, C.I. Farmacápsulas S.A.S. reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados con la decisión de 27 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla revocó la sentencia que había declarado improcedente la salvaguarda objeto de revisión y, en su lugar, « ordenó un reintegro laboral, el pago de prestaciones e indemnización por despido ».
En concreto, el ad quem estimó que la sociedad tuvo conocimiento del estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba su trabajadora con anterioridad a su despido y que hubo una « falta de justificación suficiente para la desvinculación », motivos que a su juicio eran pertinentes para la habilitación de la excepcional intervención constitucional, emitiendo varias órdenes y condenas en contra de la hoy accionante.
La empresa promotora afirmó que el juez del circuito apreció indebidamente el panorama fáctico y probatorio de la litis. En su concepto, el funcionario fundó su decisión en recomendaciones médicas vencidas y un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido con posterioridad a la remoción que, además, no fue sometido a contradicción y no guardaba relación con el padecimiento invocado. 2.
El conocimiento de esta salvaguarda, en primera instancia, correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que desestimó el ruego luego de constatar que lo pretendido por la persona moral era reabrir un debate ya resuelto en sede constitucional y obtener un nuevo análisis sobre los mismos hechos; máxime, cuando no se acreditó el agotamiento de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, ni la configuración de ninguna de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela en contra de determinaciones del mismo linaje. 3.
En el veredicto del que ahora me aparto, la Sala decidió revocar la providencia de primer nivel para, en su lugar, acceder a la concesión del amparo y dejar sin efectos la sentencia censurada, luego de considerar que el fallador constitucional del proceso cuestionado apreció indebidamente el contexto factico del caso en concreto. En particular, se tuvo como cimiento de la determinación que: i) el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue elaborado con posterioridad al despido, no fue objeto de contradicción y, además, versaba sobre una patología distinta a la invocada, ii) la interesada no radicó incapacidades ni contaba con recomendaciones médicas vigentes para la fecha de desvinculación, iii) con las ordenes emanadas se desconoció el carácter residual de la acción de tutela, y iv) el asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, por lo que se agotaron los mecanismos que estaban al alcance de las partes para controvertir la decisión. 4.
No obstante, con el mayor comedimiento, considero que, a diferencia de lo contemplado por la Sala mayoritaria, el auxilio rogado no debía ser acogido. En especial, opino que la orden de dejar sin efecto el fallo tutelar, para que la autoridad resolviera nuevamente conforme a la parte considerativa, es incompatible con la reglamentación aplicable al trámite de tutela y los precedentes de la Corte Constitucional y esta Sala de Casación, conforme pasa a explicarse: 4.1.
Ciertamente, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha mantenido un criterio pacifico en relación con que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende además el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto. 4.2.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4.3.
Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por C.I. Farmacápsulas S.A.S. debía desestimarse, habida cuenta que su objetivo era atacar la sentencia proferida en segunda instancia el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión promovió Lorena Paola Carrillo Hernández en su contra (rad. n.° 2024-01101), cuestión que evidentemente desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no se alegó ni está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que si es posible un segundo examen constitucional. 4.4.
Adicional a ello, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC9541-2024 y STC10362-2024). 4.5.
Con ese contexto, el presente ruego también se tornaba inviable no solo porque se dirigió contra otro fallo de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales allá invocados quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal lo excluyó de revisión en auto del 26 de junio de 2025 (T11137770), actuación comunicada el 14 de julio siguiente, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio; y, sumado a que la hoy actora guardó silencio frente a la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia. Sobre la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha precisado que: (…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ, STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ, STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto. 5. Por los motivos que acabo de expresar, concluyo que el amparo solicitado estaba llamado al fracaso, en tanto que, insisto, i) el ejercicio del amparo en contra de decisiones de la misma naturaleza es improcedente, salvo especialísimos supuestos predicados por la jurisprudencia, que en este caso no se configuraron, y ii) porque afloró el fenómeno de la cosa juzgada, cuestión que impedía ejercer un nuevo estudio sobre los hechos ventilados; máxime, si la interesada desaprovechó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance.
En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, con necesaria reiteración de respeto por los demás integrantes de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-00682-01 En el presente asunto acompaño la decisión adoptada, pero estimo necesario aclarar mi voto para reiterar mi postura en torno a que la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza debe ser excepcionalísima, por cuanto el efecto de la cosa juzgada constitucional se concreta en que esta vía no puede ser usada posteriormente para reabrir y volver a conocer de fondo una controversia que ya fue resuelta en un fallo de tutela anterior.
Sin embargo, como en este caso se evidenció un defecto fáctico trascendente y la vulneración flagrante del debido proceso y del derecho de contradicción, pues la decisión se basó en unas recomendaciones médicas que vencieron en mayo de 2024, esto es, 4 meses antes de la terminación del vínculo laboral y, por tanto, como lo advirtió el mismo juzgador « no se encontraban vigentes al momento del despido », quien también reconoció que « no está probado en el expediente que el empleador conocía de la programación de esta cirugía » y que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral se allegó con la impugnación, resultaba procedente la intervención excepcional del juez de tutela, para que el asunto vuelva a decidirse, como en derecho corresponda.
En estos términos dejo fundada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00682-01 Con el respeto acostumbrado por los Magistrados que conforman la Sala mayoritaria de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la determinación adoptada. 1.
Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que, «[e] l fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Si bien la Corte Constitucional, en Sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.
STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, agotadas las instancias, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. 1.1.
En el caso, el amparo estaba llamado al fracaso, en atención a que lo cuestionado es otra acción de igual naturaleza en la que la el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla emitió el fallo de 27 de marzo de 2025, asunto que fue excluido de revisión, sin que la solicitante agotara el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, por lo cual no procedía reabrir el debate propuesto al configurarse la cosa juzgada constitucional, menos aún si se tiene en cuenta que en este asunto no se demostró alguna de las excepciones de procedencia referidas.
Al respecto, cabe señalar que, una vez agotado dicho escenario, opera la cosa juzgada constitucional, lo que hace inviable reabrir el debate para modificar lo allí decidido. Sobre el particular, la Sala ha señalado: Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada.
Así las cosas, ‘(…) [d] ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.
Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (CSJ.
STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras). 2. Por otra parte, en la decisión de la cual me separó, se afirmó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla fundamentó su decisión «en un dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado después del despido, el cual la empresa no conoció ni pudo impugnar, y que además no guardaba relación con la enfermedad en disputa.
Esta valoración irregular vulneró los principios del debido proceso y del derecho de contradicción, fundamentales en cualquier decisión judicial»; sin embargo, advierto que esa no fue la única razón en la que se sustentó la solución del caso. En efecto, la citada autoridad judicial explicó que, « [s] i bien las recomendaciones sólo tenían una vigencia de 06 meses y feneció el 14 de mayo de 2024, es decir, no se encontraban vigentes al momento del despido, el empleador LABORATORIOS FARMACAPSULA tenía conocimiento del diagnóstico de Condromalacia Patelar Grado IV) y Discreta Hiperpresión Rotuliana Externa Izquierda en virtud de dichas recomendaciones, pues, si bien el acta de notificación no dice que se adjunta documento alguno, el accionado ha incorporado este documento sin hacer ningún tipo de consideración al respecto: ».
Agregó que el empleador pudo haber consultado con medicina aboral o con la ARL, para ser más cauteloso al tomar decisiones para facilitar alternativas de trabajo y que pudo enterarse que el dolor en una condromalacia patelar grado IV es intenso, en tanto que, la afección está en su punto más severo, conforme a «la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11) adoptada por el Ministerio de Salud y Seguridad Social por medio de Resolución 1442 de 20243, acto que en su anexo técnico No 1 pide consultar en la web https://icd.who.int/browse/2024-01/mms/es».
También se refirió a la fotografías aportadas, precisando que, «aunque sea de una cirugía que se dio con posterioridad al despido, muestran que se trata de un traumatismo ortopédico que afectaba la extremidad izquierda de la accionante, donde las reglas de la experiencia indican que si hubo necesidad de cirugía, es porque la enfermedad había avanzado (por lo crónico) y por tanto, resultaban inútiles las terapias físicas o de rehabilitación, medicamentos antiinflamatorios, infiltraciones o bloqueos, y las mismas recomendaciones ortopédicas».
Adicionalmente, consideró que el despido se materializó en época muy cercana a la cirugía programada y aunque no se probó que el empleador conocía de tal programación, aseguró que «el empleador a debido o no recular frente a su decisión, sobre todo cuando se le dejó en evidencia al momento de hacer los exámenes clínicos de egreso (…) Por lo anterior, podemos concluir que para el momento del despido el empleador tenía conocimiento del diagnóstico de la paciente y que se encontraba pendiente de cirugía de rodilla izquierda por la no mejoría con el tratamiento conservador, presumiendo que al momento del despido la accionante estaba realizando los trámites administrativos requeridos para la cirugía» Sumó a lo anterior que el empleador no justificó la desvinculación, lo que evidencia una discriminación, de ahí que, el empleador debió solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto Nacional 019 de 2012.
Entonces, el juzgado accionado se fundamentó, no solo en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sino, además, en los aspectos y pruebas que vienen de citarse, que no fueron objeto de análisis. Además, a pesar que se afirmó en la decisión de la que disiento que la prueba pericial no tiene relación con la patología invocada (condromalacia patelar), al considerar que se refirió a enfermedades digestivas y urológicas, lo cierto es que de dicho documento se evidencia que, como antecedente clínico, se estableció: «Artrodesis de rodilla más ostomía de tibia izquierda (cirugía realizada el 6/11/2024 patologías no cuenta con mejoría médica máxima) (…) ».
Y antecedente patológico: «cirugía de rodilla izquierda osteotomía de tibia en el año 2024». En la valoración del rol laboral, ocupacional y otras áreas, se consignó: « [e] n el momento con un rol laboral o puesto de trabajo adaptado con limitaciones y restricciones moderadas para iniciar, desarrollar y finalizar las tareas principales o secundarias de la labor habitual (…) Paciente con limitación y dificultad leve no dependencia en el área ocupacional de movilidad.
Dificultad leve no dependencia en el área ocupacional del cuidado personal. Dificultad leve no dependencia en el área ocupacional de la vida doméstica». Lo que llevó a que se calificara por restricciones del rol laboral «10%». Es decir, debido a su diagnóstico y complicaciones en la rodilla izquierda, Lorena Paola Carrillo Hernández recibió una calificación por perdida de la capacidad laboral. 3.
Por tanto, encuentro que, en el presente caso, debió confirmarse la sentencia impugnada por la improcedencia del amparo, pues no se configuraron los presupuestos para aplicar las excepciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para los casos en los que se formulan tutelas frente a fallos de igual naturaleza, por cuanto, no se desconoció el derecho al debido proceso (defensa y contradicción), el contradictorio se integró debidamente y no se acreditó que la decisión es producto de un «fraude», pues la decisión no se profirió con fines ilegales, o con intención dolosa, o con una interpretación abiertamente contraria a la Constitución y a la buena fe judicial (C.C. T-073 de 2019).
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 5