CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00134-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2153-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00134-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Marco Antonio Gómez Rodríguez instauró contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-023-2006-00311-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «vivienda digna», «trabajo», «igualdad de condiciones dignas», «defensa» y «mínimo vital», para que, en concreto, i) «(…) se me permita trabajar en mi venta de tintos fuente de ingreso para mi subsistencia en el inmueble materia del proceso de concordato mientras se define el mencionado proceso» y, ii) «(…) se estudie si realmente en el presente proceso se requiere el nombramiento de un SECUESTRE a sabiendas de que el inmueble ya se encuentra secuestrado por el Juzgado 5 Civil del Circuito (…)».
Adujo que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en el concordato que promovió - n.° 2006 00311 -, «design[ó] en reemplazo del secuestre Fabio Andrés Cárdenas Clavijo, anteriormente designado (…) a AG SERVICIOS Y SOLUCIONES SAS, Nit No. 900647431 de la lista de auxiliares)» (27 may. 2024); decisión que mantuvo incólume (14 en. 2025).
Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho, porque desconoció que el predio objeto de cautela ya se encontraba secuestrado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias capitalino, con ocasión del proceso n.° 11001-31-03-005-2002-04050-00/01; autoridad que permitió que le fuese dejado el bien en «depósito provisional gratuito» para garantizar su mínimo vital y, por tanto, no puede haber dos secuestres para el mismo inmueble. 2.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y se opuso al auxilio, en razón a que «[N]o se evidencia que hubiere llegado la oportunidad en que el tutelante puede poner de presente que el bien cautelado está destinado para su vivienda y sustento vital», de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 595 del Código General del Proceso.
El Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma sede pidió su desvinculación, debido a que mediante proveído de 22 de septiembre de 2011 «dispuso remitir copia auténtica de la totalidad del expediente al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, quien primero tuvo el conocimiento del trámite concordatario, y también se ordenó continuar el proceso contra la otra demandada Luz Stella Casas Galvis, sin hasta la fecha tener conocimiento del resultado del mencionado trámite concordatario (…)».
La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto «los créditos a cargo del señor Marco Antonio Gomez Rodríguez, se han cedido (…), [y] por lo tanto es la señora Luz Ángela Santos Rocha, quien para todos los efectos adquirió la calidad de nuevo acreedor ( )». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, en atención a que: a) No satisfacía el presupuesto de la inmediatez respecto del auto de 6 de mayo de 2018, que relevó a la primer secuestre y, b) El pronunciamiento de 14 de enero pasado corresponde a un criterio razonable, habida cuenta que «no contiene [un] yerro mayúsculo de orden fáctico, (…) [y mucho menos su] motivación riñe de bulto con las previsiones del ya derogado artículo 143 de la Ley 222 de 1995 (…)». 4.- El querellante replicó, reiterando lo aducido en el escrito genitor y, precisando, que «no solicité una revisión [d]el proceso, estoy reiterando solicitando que se me permita trabajar y vivir en el inmueble mientras se define la situación jurídica».
CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, por las siguientes razones. 1.1. - Contrario a lo establecido por el a quo constitucional, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno respecto de la providencia que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dictó el 6 de mayo de 2018 en el proceso n.° 2006-00311, comoquiera que el accionante no le atribuyó yerro alguno ni requirió que se le restara valor y efecto. 1.2.- Ahora, el interlocutorio que expidió dicha autoridad el 14 de enero de 2025, a través del cual no repuso el de 27 de mayo de 2024 que, a su vez, designó como secuestre a AG Servicios y Soluciones S.A.S. y no concedió la apelación del mismo, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, advirtió que aplicaría al sub judice la Ley 222 de 1995, toda vez que fue la reglamentación con la cual se dio inicio al litigio. Acto seguido, trajo a colación el artículo 143 de dicha normatividad, según el cual «Los embargos y secuestros practicados en los procesos remitidos continuarán vigentes sobre los bienes susceptibles de embargos en el concordato conforme a lo estatuido en el numeral 7 del artículo 98 (…)», así como el canon 144 que prevé «En cualquier estado del trámite del concordato, la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier acreedor, además del embargo y secuestro de bienes, podrá decretar otras medidas cautelares que estime necesarias.
El decreto, práctica y oposición a las medidas cautelares, se decidirá por la Superintendencia con sujeción a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de prestar caución (…)», para colegir que frente a tales controversias debía emplear el Código General del Proceso. En ese orden, refirió en cuanto a los argumentos del recurrente, que «no son más que insistencias frente aspectos zanjados en autos previos, y que ya cobraron sello de ejecutoria», si se tiene en cuenta que «la decisión de relevar a la secuestre primigenia, se dio desde el 6 de mayo de 2019 (…)»; decisión que quedó en firme y ejecutoriada desde aquella data, y pese a ello el tutelante «en forma desconsiderada, y contraria al principio de buena fe, ha elevado múltiples e infundados recursos dilatorios» buscando reabrir la discusión. Precisó que, si bien, se han «emitido diversos proveídos variando el nombre del secuestre designado (fl. 473, 543, 591, 611), ante la imposibilidad, de ubicar alguno que acepte la gestión», lo cierto es, que «esas nuevas decisiones en nada alteran el hecho, de que desde el año 2019 se relevó a Ana Lucía Rico Díaz de su cargo».
De otro lado, resaltó que el tutelante no fue reconocido en el acta de secuestro como «secuestre» sino como «mero depositario». Aunado a ello, sostuvo que «el auto que señala el nombre del secuestre designado no es apelable, según el art. 321 del C.G.P.», y dispuso «oficiar al Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución, para que informe, la fecha de remisión del ejecutivo 2002-4050, y expida copia del auto que así lo dispuso; sin que ello implique alguna variación en la suerte de esta decisión, pues se insiste, el auto que dispuso relevar a la secuestre y designar uno nuevo, está ejecutoriado desde el año 2019» 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el gestor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- Ahora, como el libelista anhela que se le permita seguir vendiendo tintos en el predio cautelado mientras culmina el concordato, en aras de garantizar su derecho al mínimo vital, se evidencia que en virtud del numeral 3° del precepto 595 del Código General del Proceso, tal situación puede exponerla ante el iudex natural, a fin de que expida un pronunciamiento al respecto, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que critica, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022, STC-9285-2022, STC11069-2022, STC5134-2023, y STC12889-2024, entre otras). 4.- De otro lado, aunque el querellante requirió la guarda como « mecanismo transitorio », era indispensable que demostrara la eminencia de un perjuicio irremediable, el cual, como se sabe, « (i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna » (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;
T-190 de 2020 y T-235 de 2018, citada, entre otras, en CSJ. STC16540-2024). Requisitos, que no fueron probados, sin que tampoco se vislumbren circunstancias que excusen un actuar preventivo en este instrumento, máxime cuando -se insiste-hay herramientas ordinarias al alcance del censor con entidad suficiente para garantizar las prerrogativas aquí reclamadas, pues al respecto, se limitó a indicar que requería dicha medida « ante la inminencia de que se sigan causando perjuicios (…) irreparables», sin explicar en qué consistían los menoscabos que en su criterio ya se estaban materializando. 5.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9