Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00700-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2152-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00700-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Claudia Gisela Peña Salazar instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 73168-60-00-451-2011-00507.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, al derecho de defensa real, de acceso efectivo a la justicia, a la seguridad jurídica y al derecho Pro persona», para que se ordenara «al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima corregir el error cometido en el control de la ejecutoria del fallo condenatorio; es decir, que se ordene corregir el error en los términos de ejecutoria y se permita al demandante presentar nuevamente su recurso extraordinario ante la Corte Suprema».
Como sustento, adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la causa penal que. por los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público se adelantó en su contra - n°. 2011-00507-, confirmó la sentencia condenatoria proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral – Tolima (28 jun. 2023).
Interpuso «recurso extraordinario de casación», pero la Sala de Casación Penal lo declaró desierto «por extemporáneo» (18 sep. 2024). Criticó el último pronunciamiento, pues creé que hay una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, toda vez que, el Tribunal «cometió un error grave en los cálculos de los términos de ejecutoria, lo que llevó a que se considerara como extemporáneo el recurso extraordinario de casación (…) y, cómo consecuencia directa de afectación se produjo la nefasta e incontrovertible decisión de haber sido declarado desierto el recurso por extemporáneo, lo que lleva un fenómeno serio de COSA JUZGADA que implica consecuencias jurídicas irreparables». 2.- La Sala de Casación señaló que: «La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 28 de junio de 2023, al resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de PEÑA SALAZAR en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) el 14 de diciembre de 2022, que la declaró autora de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y fraude procesal (artículos 286, 413 y 453 del Código Penal), dispuso confirmar la declaratoria de responsabilidad y ajustó la pena impuesta.
Frente a esta providencia, su entonces defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado por un nuevo apoderado quien presentó la correspondiente demanda. La Sala Penal de la Corte, mediante auto del 18 de septiembre de 2024, lo declaró extemporáneo luego de constatar que el libelo se allegó por fuera de los plazos legales, señalados en los artículos 169 y 183 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP5479- 2024, Rad. 64770).
Dicha determinación fue objeto del recurso de reposición, negado con auto del 20 de noviembre de esa anualidad (CSJ AP7061-2024) (sic). El representante de la accionante, alega que «la relatoría del tribunal» incurrió en error grave al conceder el recurso extraordinario, pese al yerro que cometió al fijar los términos para su sustentación. Esta inconformidad fue expuesta en su momento ante la Sala, explicándose cuál es el criterio de la Corte frente al alcance de las constancias secretariales y que se restringe a fines informativos, no vinculantes, al ser deber de las partes e intervinientes estar atentos al cómputo normativo de los términos procesales, porque los mismos operan de forma automática e ininterrumpida».
El Tribunal Superior de Ibagué aportó link del expediente refutado. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral – Tolima pidió su desvinculación de este trámite. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anticipa el fracaso del amparo, según pasa a explicarse. 1.1.- Claudia Gisela Peña Salazar pretende que se ordene «al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima corregir el error cometido en el control de la ejecutoria del fallo condenatorio; es decir, que se ordene corregir el error en los términos de ejecutoria y se permita al demandante presentar nuevamente su recurso extraordinario ante la Corte Suprema», toda vez que, se «cometió un error grave en los cálculos de los términos de ejecutoria, lo que llevó a que se considerara como extemporáneo el recurso extraordinario de casación».
No obstante, se observa que contra el interlocutorio de la Sala de Casación Penal que declaró « desierto el recurso de casación por extemporáneo» (18 sep. 2024), la precursora interpuso recurso de reposición con los mismos fundamentos que aquí arguye, y aquella lo mantuvo incólume, en decisión que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Allí argumentó, que: «Al tenor del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones dictadas en el proceso se notifican en estrados al margen de si las partes están o no presentes en la respectiva audiencia, salvo que concurran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidan su asistencia, lo cual, en este asunto, no se acreditó. De hecho, en la lectura del fallo de segunda instancia realizada el 4 de julio de 2023, estuvieron presentes la defensa material y técnica, la cual interpuso oportunamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, específicamente el 11 del mismo mes, el recurso extraordinario de casación, según el artículo 183 ibidem.
En estas condiciones y conforme con el mismo precepto, a partir del día siguiente a esa fecha inició el cómputo ininterrumpido de treinta (30) días para su sustentación. Por contera, la existencia en el expediente de comunicaciones personales o constancias secretariales al respecto con referentes distintos, no cuentan con la entidad de dejar sin efectos el contenido del citado artículo 183 del C.P.P., que regula dicha contabilización. La perspectiva equívoca del recurrente sobre el alcance de esas constancias se percibe cuando las equipara a «autos», pese a que, de manera expresa, refiere que fueron expedidas por la secretaria del tribunal de Ibagué. Tal asimilación pretermite que acorde con los artículos 161 de la codificación en cita y 278 del Código General del Proceso, aplicable por remisión, las providencias judiciales solo son proferidas por los jueces y magistrados -no por los empleados de las secretarías- clasificándose sus determinaciones en sentencias, autos y órdenes.
En consecuencia, esas constancias, como lo indicó el delegado del ministerio público ante la Sala, no revisten la condición de autos. Además, no se requiere con miras a la presentación del recurso de casación que acontezca un acto procesal específico distinto a la notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, para que inicie el cómputo de los plazos de interposición y sustentación del mecanismo extraordinario de impugnación. Por tal razón, no tiene cabida que la defensa aluda a una hipotética renuncia de términos de ejecutoria durante los traslados correspondientes, porque, se insiste, su contabilización desde aquel momento es automática.
De otro lado, en el auto recurrido se explicó cómo dichas constancias únicamente ostentan fines informativos, siendo deber de las partes e intervinientes estar atentos al conteo legal respectivo, si su interés era denunciar ante la Corte la existencia de algún hipotético error cometido por el tribunal» (20 nov. 2024). 1.2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca la precursora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC407-2025). 2.- Ergo, el ruego superlativo no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Claudia Gisela Peña Salazar contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4