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STC2151-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 17001-22-13-000-2024-00205-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2151-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00205-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo reclamado por César Augusto Pescador Varela contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.

Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso de radicado 17614311200120240019800. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Yesica Alejandra Pescador Álzate, César Augusto, Rubén Darío, Walter de Jesús y Mélida Pescador Varela, en calidad de herederos de la causante, formularon demanda en contra de María Lucy Pescador, con el fin de que se le ordene rendir cuentas de los arrendamientos de los bienes correspondientes a María Dora Varela de Pescador (Q.E.P.D.), los cuales ella administra conforme a lo señalado en una escritura pública de « donación ».

En el juramento estimatorio se indicó que la cuantía ascendía a $1.170.240.070, de los cuales $1´056.140.070 correspondían al avalúo de los inmuebles y $114.100.000 a los cánones de arrendamiento de estos[footnoteRef:1]. [1: Archivo «002Demanda.pdf», de «C01Principal».] 2.2. El 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio rechazó la demanda por falta de competencia, remitiendo las diligencias al despacho Promiscuo Municipal, pues la cuantía de las pretensiones del asunto era de $114.100.000[footnoteRef:2]. [2: Archivo «011AutoRechazaComptencia2024Nov26.pdf», de «C01Principal».] 2.3.

El 2 de diciembre de 2024, la parte demandante formuló recurso de apelación[footnoteRef:3], que fue rechazado el 11 siguiente, conforme al artículo 139 del Código General del Proceso[footnoteRef:4]. [3: Archivo «013Memorial.pdf», de «C01Principal».] [4: Archivo «014ConstanciaSecretarial2024Dic11.pdf», de «C01Principal».] 3. El accionante censura el auto que rechazó la demanda y remitió por competencia el proceso al despacho municipal, pues el valor de los cánones de arrendamiento no debe ser la cuantía para determinar la competencia, toda vez que, al involucrarse unos inmuebles, se debe tener en cuenta el avalúo de estos, máxime cuando entre las pretensiones de la demanda está la de determinar cuáles fueron los bienes que se obligó a administrar la demandada o si esa administración fue responsable, por lo que se debe atender el juramento estimatorio.

Agrega que frente a una decisión de « notifíquese » procede recurso, máxime que lo resuelto fue rechazar la demanda, razón por la cual debió concederse la alzada, a voces del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso. 4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto el auto de 26 de noviembre de 2024 y que se ordene al Juzgado accionado asumir el conocimiento del asunto.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio defendió la legalidad de su actuación, destacando que la cuantía para estimar la competencia no corresponde a los avalúos de los bienes, sino a los valores de los arrendamientos cuya rendición de cuentas se pretende y que el proveído censurado no es susceptible de recurso. 2.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Riosucio indicó que le correspondió por reparto la demanda de rendición de cuentas, la cual está pendiente de estudio de admisión. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, en la medida en que en los procesos de rendición de cuentas la cuantía se determina por los rendimientos de los inmuebles administrados y no por el avalúo de estos.

IV. IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que se adicionó que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas con la demanda, en concreto, las escrituras públicas de la donación que la causante la hizo a la demandada, lo cual demuestra que aquélla se reservó el derecho de usufructo vitaliciamente, por lo que la cuantía no se puede cercenar solo a los frutos percibidos.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. Ciertamente, el Juzgado del Circuito accionado, el 26 de noviembre de 2024, rechazó la demanda de rendición de cuentas por falta de competencia, dado que, si bien la parte demandante señaló que la cuantía del proceso ascendía a $1.170.240.070, lo cierto era que $1.056.140.070 correspondían al valor de los avalúos de los inmuebles y sólo $114.100.000 a los cánones de arrendamiento sobre los cuales se pretende exigir la rendición. Señaló que en este tipo de procesos la cuantía se determina única y exclusivamente por el monto que se estima ha desencadenado la gestión, para el caso lo relativo a $114.100.000 titulados por arrendamientos, de manera que no es de recibo: la determinación de la cuantía expuesta por la parte actora, y en ese orden, como quiera que la cuantía se determina por la suma de $114.100.000 estimados en los arrendamientos, esto es, el saldo que pudo generar la administración de los bienes antes relacionado, se trata de un proceso de menor cuantía, correspondiéndole por tanto su conocimiento a los Juzgados Promiscuo de esta Municipalidad, y no a este despacho judicial, atendiendo el factor territorial, domicilio de la demandada. 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que en los procesos de rendición de cuentas la cuantía se estima con el saldo de la gestión administrativa realizada, por lo que, para el caso, estaba limitada por el valor de los arrendamientos percibidos, los cuales se calcularon en $114.100.000, razón por la cual se trata de proceso de menor cuantía. 3.1.

Al respecto, esta Sala ha precisado que « el objeto del proceso de rendición de cuentas es « “saber quién debe a quién y cuánto”, “cuál de las partes es acreedora y deudora”, “declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo ”»[footnoteRef:5], entonces, mal puede señalarse que la cuantía para el conocimiento del asunto se debe determinar por el valor de los inmuebles, cuando, se insiste, este tipo de juicios persigue establecer el saldo de la gestión administrativa realizada frente a estos. [5: Ver cita en CSJ, AC8527-2017.] Ahora, pertinente es precisar que, conforme al artículo 139 del Código General del Proceso, cuando un juez declare su incompetencia, ordenará remitirlo al que estime competente, decisiones que « no admiten recurso ».

En ese sentido, esta Corte ha señalado que « no emerge defecto que estructure una “vía de hecho” en la mencionada decisión, ni en la que rechazó el recurso de reposición…, por no admitirlo así el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece, que no procede recurso alguno contra el auto del juez que declare su incompetencia »[footnoteRef:6], luego, tampoco era procedente la alzada interpuesta. [6: CSJ, STC16143-2024.] 3.2.

Así las cosas, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la normativa aplicable al caso concreto.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6