Micelio
STC2150-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00781-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2150-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00781-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Alfonso García Romero contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 32805.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia « en la faceta de doble conformidad para poder impugnar la primera sentencia condenatoria », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso penal seguido en su contra « por los delitos de concierto para delinquir y otros, por los hechos ocurrido en Macayepo en el año 2000 », fue condenado « en sede de única instancia » por la Sala de Casación Penal el 23 de febrero de 2010.

Indicó que en razón a que en 2018 se implementó « la garantía de la doble conformidad, en especial, para los aforados constitucionales », y a que « en reciente pronunciamiento de la CIDH en el caso Arboleda Gómez Vs. Colombia, se conminó al Estado Colombiano a permitir[la], en noviembre [de 2024], solicité a la Sala de Casación Penal que se me permitiera llevar a cabo la doble conformidad dentro de mi proceso 32.805, petición que fuera recordada [en] febrero [de 2025], cuando radiqué la insistencia de la misma », sin que hasta ahora [17 de febrero de 2025] hubiera recibido respuesta. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, «[i] en el término de 48 horas le dé trámite a la solicitud de doble conformidad radicada en días pasados; [ii] habilite el término para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia [proferida en el proceso 32.805], y [iii] habilite el término para sustentar el [respectivo] recurso, [y disponga las demás órdenes que] considere pertinentes para la protección efectiva de mis derechos ». 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso penal. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La secretaría de la Sala de Casación Penal, remitió los enlaces para acceder al expediente e indicó los datos de los intervinientes en el proceso penal a que refiere la actuación cuestionada. 2.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó que en el proceso con radicado n° 110013107008200700092 que allí se siguió contra el hoy accionante, el 30 de abril de 2009 finalizó la audiencia pública de juzgamiento y « el 16 de septiembre de 2009 se ordenó remitir el proceso en su totalidad a la Corte Suprema de Justicia por competencia », razón por la que pidió su desvinculación, porque « no tiene alguna petición pendiente por resolver ». 3.

La Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, « mediante sentencia emitida el 23 de febrero de 2010, condenó a Álvaro Alfonso García Romero a las penas principales de cuarenta (40) años de prisión y multa de diez mil cien puntos cuarenta y siete (10.100,47) salarios mínimos mensuales legales vigentes », al declararlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidios agravados, peculado por apropiación y homicidio simple, -los dos primeros como autor y los otros como determinador-, y « a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 15 años ».

Refirió luego el trámite de redenciones de pena dispuestas inicialmente por su homólogo 13 y luego por ese despacho, precisando que con auto del 5 de agosto de 2024, dispuso « estarse a lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, con proveído del 19 de junio de 2024, confirmó la decisión proferida por esta Instancia Ejecutora el 17 de mayo de 2023, por cuyo medio le negó [al hoy accionante] la medida sustitutiva de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal ».

Por lo demás, pidió su desvinculación de este trámite tutelar.  4. El Consultorio Jurídico EPC PICOTA – INPEC, acreditó la notificación del auto admisorio de la presente esta acción de tutela al actor. CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso, « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC4918- 2023, STC6176-2023 y, STC16081-2024). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024). 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por el accionante, porque presuntamente ha incurrido en dilación procesal injustificada en relación con el trámite de la solicitud de doble conformidad elevada dentro del proceso n° 32805. 3.

Del caso concreto. Analizados los argumentos del presente reclamo y confrontados con la actuación y el informe allegado a este trámite, la Sala desestimará el amparo implorado, toda vez que, de cara a la supuesta mora judicial endilgada, se advierte ausencia de vulneración. 3.1 En efecto, la inconformidad del accionante radica en que no se ha resuelto su solicitud de « aplicación del derecho de doble conformidad », o « impugnación especial » del fallo condenatorio proferido en el proceso n° 32805, sin embargo, consultada la página web de la Rama Judicial, encuentra esta Sala Especializada que al asunto en cuestión se le ha venido impartiendo el trámite de rigor, descartándose la dilación procesal injustificada que el actor censura a la Sala de Casación Penal.

Ciertamente, se observa la petición inicial elevada el 27 de noviembre de 2024 en el sentido antes referido, ingresó al despacho del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya el 4 de diciembre siguiente y, con decisión del 20 del mismo mes y año, se registra « cambio de ponente por actualización del sistema », pasando al Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, quien -en la misma fecha- manifestó su impedimento y, como consecuencia de lo anterior, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate (consecutivos 188 a 193 de ESAV).

Luego de atenderse la recepción de otras peticiones de partes y autoridades (consecutivos 194 a 203), el 13 de febrero de 2025 se registró nueva solicitud del procesado Álvaro Alfonso García Romero -allegada vía correo electrónico-, la que fue ingresada al despacho de conocimiento el 18 de febrero anterior (consecutivos 204 y 206 de ESAV), sujetándose al sistema de turnos y cupos según las disposiciones reglamentadas al interior de esa Sala Especializada. 3.2 Según lo que acaba de describirse, la Sala de Casación Penal no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, pues es evidente el despliegue de la actividad encaminada al diligenciamiento y definición del asunto, sin que, dadas las circunstancias propias del caso objeto del actual examen, se configure una tardanza desmesurada que implique la intervención del juez constitucional con el propósito de remediarla.

Así las cosas, la Corte no encuentra que frente a ese trámite exista de parte de la autoridad judicial accionada una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente, por el contrario, su proceder ha estado encaminado a buscar pronta y efectiva solución al asunto. Por tanto, al ser infundada la omisión endilgada, también lo es la afectación de las prerrogativas alegadas lo que irremediablemente conduce a la improcedencia del amparo, pues éste se supedita al cumplimiento de los requisitos genéricos, siendo uno de ellos que « esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental » (CC C-590/05 y SU-813/07).

En esa misma línea, esta Sala ha sostenido que la prosperidad de esta acción exige demostrar « que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01) y, se reitera que para la viabilidad de la protección supralegal, se requiere « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, citada en STC7398-2024, STC12042-2024 y STC13265-2024, entre otras muchas). 4.

Conclusión. Conforme a lo anteriormente expuesto, por no haberse consolidado vulneración en cuanto a la mora judicial alegada a través de esta acción de tutela, se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Álvaro Alfonso García Romero contra la Sala de Casación Penal.

Comuníquese lo resuelto a los interesados por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10