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STC215-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 15693-22-08-000-2025-00339-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC215-2026 Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00339-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 1º de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Aura Rosa Medina Pérez y Alonso Sierra Carreño contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2016-00595.

ANTECEDENTES 1. Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la « PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE PROCEDIMENTAL », que consideran quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis, expusieron que promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra Humberto Sierra Carreño, trámite en el cual, pese a que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso decretó medidas cautelares respecto del predio identificado con el folio de matrícula No. 095-112470, aceptó la oposición a la diligencia de secuestro que formularon Blanca Lilia Medina Acevedo e Iván Humberto Sierra Medina, respectivamente « esposa » e hijo del ejecutado.

Señalan que aunque interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, pues de un lado, se desconoció la cercanía que existía con el obligado, y del otro, se realizó una indebida valoración probatoria por omitir la ratificación de las declaraciones extra-proceso y otorgar validez a una posesión « clandestina » sin soportes, además que inobservó la prejudicialidad y tachas de los testigos, el homólogo Primero Civil el Circuito de la misma ciudad, confirmó en su integridad la determinación de primer grado; agregaron que las anteriores actuaciones y la demora en el desarrollo del juicio lesionan las prerrogativas superiores invocadas. 3.

Por lo anterior, pretenden que se deje sin valor ni efecto los proveídos proferidos respectivamente el 19 de agosto de 2025 y 25 de julio de 2024, para en su lugar, « emitir una nueva decisión ajustada » a derecho. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Juez Primera Civil del Circuito de la mentada urbe, precisó que su decisión se apoyó en los medios de prueba recaudados y atendió todos los reparos expuestos al formular el recurso de alzada. 2.

La titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad, relacionó las actuaciones que conoció de la controversia criticada; agregó que, si bien pudo incurrir en mora judicial, esta se encuentra justificada en el alto numero de procesos puestos a su conocimiento y el aumento de controversias en los últimos años, sin que sea aceptable, desconocer los turnos que le son asignados para cada asunto. 3.

Humberto Sierra Carreño, en su calidad de vinculado, se opuso a la salvaguarda reclamada con sustento en que esta no supera los requisitos de procedibilidad. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo solicitado, tras considerar que las decisiones objeto de análisis resultaban razonables comoquiera que se fundaron en las normas y en cada una de las pruebas recaudadas; además que la mora judicial que se atribuyó al juzgado del conocimiento resultaba justificada porque « obedece a una situación estructural de congestión que afecta la jurisdicción en general y este despacho en particular ».

IMPUGNACIÓN La presentaron los actores, para lo cual señalaron similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto de la valoración probatoria de la oposición y la « legitimación » de quienes la formularon. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa en el caso bajo estudio que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma urbe, el 25 de julio de 2024, que aceptó la oposición a la diligencia de secuestro practicada en el proceso ejecutivo con rad. 2016-00595-00. 2.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Juez convocada, después de citar jurisprudencia de esta Sala respecto de la figura de la posesión, en punto de los reparos expuestos en el recurso de apelación, precisó de cara a la falta de práctica de interrogatorios de parte, que, si bien se incurrió en una irregularidad, lo cierto era que « ha debido solicitar la declaratoria de nulidad.

Aun así, la parte actora siguió actuando en el trámite, lo que implica el saneamiento del vicio por disposición del parágrafo del artículo 133 del CGP ». Ahora de cara al alegato relacionado con el reconocimiento de la posesión aun cuando « revestía una mera expectativa », puntualizó que « no está reconociendo dominio por vía de prescripción adquisitiva, sino que está reconociendo el hecho de la posesión, en cuyo caso, para que sea objeto de protección en oposición al secuestro, no requiere cumplir con los tiempos requeridos para usucapir, bien sea por la vía ordinaria o extraordinaria ».

De otra parte, respecto de la queja endilgada a la valoración probatoria, después de citar en lo importante el dicho de los opositores y la declaración de los testigos convocados, señaló que: [d] ecantadas las declaraciones allegadas al trámite, se dirá en relación a la valoración probatoria efectuada por la primera instancia, que aquella se ajusta a los presupuestos del artículo 176 del CGP¨.

(…) Al respecto, acotó como acto demostrativo del animus y corpus, tanto las pruebas documentales como las testimoniales. Calificó como probado el uso del bien para vivienda, así como su uso para pastura, y la realización de cercas, mejoras y pago de impuesto predial. Calificó como acción idónea para reclamar sus derechos el proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso bajo el número 2020-00268, lo que implica también el desconocimiento de Humberto Sierra Carreño como poseedor.

Al examinar las declaraciones y pruebas allegadas al trámite, considera ésta instancia en punto del señalamiento del actor, respecto de que el señor Humberto Sierra Carreño ingresaba frecuentemente o vivía en el inmueble, fue congruente con las declaraciones de los opositores, y de las testigos Luz Marina Martinez Salcedo (colindante y comadre de Alonso Sierra y Aura Rosa Medina) y de Viviana Montañez Medina (sobrina y prima de los opositores, y familiar de Humberto Sierra Carreño) en lo relacionado a la cercanía de Humberto Sierra Carreño. En esa misma línea se refirió a la tacha de los testigos y al respecto indicó que era del caso « calificar la verosimilitud de sus declaraciones, (…) ha de señalarse que el ámbito familiar, daba cuenta de un conocimiento más íntimo de la realidad familiar, verbigracia, de la separación del matrimonio, de la ida del señor Humberto Sierra Carreño a Yopal, y del reingreso al inmueble, ya no como poseedor, sino como habitante y con el beneplácito de uno de los opositores; de cara a los testimonios reportados por los ejecutantes, advirtió que « deben examinarse también, atendiendo al hecho de que por una parte aducen que la posesión está en cabeza de Humberto Sierra Carreño y por otra, que aquel vendió el inmueble.

Luego esta circunstancia se torna contradictoria, pues el acto de disposición de dominio lo desprendería de la posesión. Luego la percepción de las testigos no es clara »; y agregó que en últimas «[l] o que se dejó claro por parte del Juzgado de Primera Instancia, es que en todo caso, las actuaciones del extremo opositor, específicamente el trámite de pertenencia y la valla de publicidad de dicho trámite, dan cuenta de un acto propio de intervención del título, es decir, de un auto de rebeldía respecto de la preexistente connotación de tenedor o habitante, para entronarse como poseedores.

Tal acto, al ser público, goza de verosimilitud, y confronta el eventual derecho que pudieran reclamar Humberto Sierra Carreño o su eventual comprador ». Finalmente, en cuanto refiere a la ratificación de los testimonios extraprocesales, indicó que a voces del artículo 222 del Código General del Proceso, estos « quedan supeditados a la solicitud de la contraparte (…) [l] uego no es dable a la parte recurrente dolerse de no haber ejercido una oportunidad de contradicción probatoria ».

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó todos y cada uno de los reparos expuestos en el recurso de apelación de acuerdo con la normatividad aplicable y el análisis ponderado de todos los medios de prueba, de modo que, el reclamo de los tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional; máxime cuando advirtieron los elemento de la posesión en cabeza de los opositores. 3.

En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

De otra parte, en punto de las quejas relacionadas con la « legitimación » de los opositores a voces del artículo 309 del Código General del Proceso por los vínculos filiales que se advierten, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala evidencia que la protección reclamada resulta improcedente frente a esa particular temática, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, los aquí actores, en una conducta manifiestamente negligente omitieron exponer esa particular temática al formular el recurso de apelación contra el auto que aceptó la oposición criticada; luego entonces, desaprovecharon la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos, frente a la puntual materia.

Entonces, como los accionantes desperdiciaron el instrumento previsto para discutir la providencia de la que en últimas hoy se duele, provocaron que la protección reclamada frente al mentado reparo resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025). 5.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3