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STC215-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1106 de 2006Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00251-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC215-2025 Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00251-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 28 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Yesid Molano Castañeda contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, trámite al que fueron citados la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, ENERCA ESP, el Banco BBVA SA, SYSTEMGROUP SAS, el Banco de Bogotá SA, Bancolombia SA, el Banco Agrario de Colombia SA, Biomax Biocombustibles SA, Wilson Javier Wilches Bermúdez, Luis Hernando Daza Guarín, Saulo Jacinto Castañeda Peña, René Molano Castañeda, Simón Arévalo Antolínez, Jaime Montañez, Martha Luz Gómez Ortiz y, demás partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante n° 2019-00275-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica» y «el derecho a un juez imparcial, la buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que adelantó proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante en los términos de la Ley 1116 de 2006, trámite en el que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey en la audiencia que se llevó a cabo el 29 de abril de 2024, confirmó el acuerdo de reorganización presentado.

Explicó que esta determinación fue recurrida en reposición por el Banco Agrario de Colombia SA, entidad que señaló que como en el acuerdo se encuentran vinculados acreedores internos familiares del deudor, debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 y que, además, el plazo acordado para el cumplimiento del acuerdo sobrepasaba los 10 años de que trata la norma en mención. Indicó que en audiencia de 13 de junio de 2024 el Juzgado de conocimiento decidió el recurso y revocó la decisión aprobatoria del acuerdo y, en su lugar, ordenó la terminación del proceso de reorganización y la iniciación de la correspondiente liquidación judicial, decisión que recurrió en reposición y en subsidio el de apelación, el primero fue despachado desfavorablemente y el segundo se declaró improcedente por tratarse de un proceso de única instancia. Expuso que posteriormente su apoderado «radicó solicitud de sentencia adicional, corrección y aclaración de la providencia proferida el 29 de abril y 13 de junio de 2024» que argumentó en que el Juzgado incurrió en un error aritmético en la sumatoria de los votos positivos que aprobaban el acuerdo de reorganización, solicitud que fue negada en auto de 25 de julio de 2024.

Sostuvo que la decisión de 13 de junio de 2024, mediante la cual se improbó el acuerdo, se fundamentó en una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, en la medida en que se calculó erróneamente el 25% de los votos adicionales requeridos para la correspondiente aprobación, toda vez que no se tuvo en cuenta el voto positivo del señor Javier Wilches Bermúdez, acreedor cesionario de la obligación adquirida con el Banco BBVA SA y, por lo anterior, el número total de votos aprobatorios del acuerdo de reorganización, alcanzaba un porcentaje de 81.52%, suficiente para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó «REVÓCAR (sic) la decisión proferida por la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), en la providencia de fecha junio 13 de 2024». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y solicitó declarar improcedente la acción. Señaló que, durante el trámite, ese despacho le concedió al actor más plazos y posibilidades de conciliación de las legalmente establecidas, porque permitió que el acuerdo de reorganización fuera modificado en múltiples ocasiones a efectos de lograr su aprobación. Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para cuestionar la decisión que adoptó, mucho más, si se considera que no se cumple con el porcentaje adicional exigido por el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 para lograr la aprobación del acuerdo e insistió que, de conformidad con las normas vigentes, «adicional a lograr la mayoría en las categorías se requiere un porcentaje de aprobación del 25% de los demás acreedores, que en este caso teniendo en cuenta sola la del acreedor interno, el porcentaje restante asciende solo al 11.34%, del cual habría que agregarle el porcentaje de SYSTEM GROUP en 8.32% que da un total de 19.66, es decir, no se cumple con lo requerido por la norma, que exige un 25% adicional al porcentaje de los acreedores internos».

De otra parte, expuso que en virtud de lo dispuesto por los artículos 24 y 31 de la norma mencionada, en aquellos eventos en que la mayoría decisoria se encuentre en cabeza de los acreedores internos, como ocurre en este caso, el acuerdo de reorganización y sus reformas no pueden superar el plazo de 10 años para su cumplimiento, lo que no sucedió en esta ocasión pues el que presentó el accionante contemplaba 12 años.

Sin embargo, aclaró que esa situación fue posteriormente modificada por el actor al presentar un nuevo documento corregido. 2. El Banco Agrario de Colombia SA, solicitó negar las pretensiones del actor en la medida en que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey se encuentran conforme con lo previsto en la Ley 1116 de 2006 y se han respetado las garantías procesales y los derechos fundamentales de las partes.

Explicó que el recurso de reposición que en su momento interpuso, contra la decisión que aprobaba el acuerdo de reorganización, se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 31 y 32 ibidem, como quiera que el plazo para el cumplimiento del mismo excedía en 2 años el plazo máximo permitido por la ley en aquellos eventos en que la mayoría de los acreedores son internos y, porque, además, no se cumplía con el porcentaje extraordinario de aprobación exigido en el artículo 32 mencionado. 3.

La DIAN, la UGPP y Bancolombia SA, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo, al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey no es constitutiva de vía de hecho toda vez que «no se cumplieron los presupuestos de la Ley, para aprobar el acuerdo de reorganización».

Sostuvo que, en la medida que lo que el señor Molano Castañeda cuestiona es que el Juzgado accionado realizó una interpretación equivocada del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, puesto que «al calcular el 25% de los votos requeridos para la confirmación del acuerdo, omitió tener en cuenta el voto positivo de Javier Wilches Bermúdez» y de esa manera se alcanzaba un porcentaje del 81.52% de los votos a favor del acuerdo por lo que se superaba «el umbral requerido por la Ley», el amparo no podía abrirse paso, toda vez que «la Juez en la providencia fustigada, sí tuvo en cuenta en el cálculo, el voto positivo del señor Wilches Bermúdez, que a propósito, arroja el mismo porcentaje de sumatoria que señala el actor (81.52%)».

En virtud de lo anterior, concluyó que «las actuaciones judiciales surtidas al interior del proceso judicial cuestionado, han sido con apego a la Ley, garantizándose el debido proceso y acceso a la administración de justicia», y que, por lo tanto, «La providencia fustigada no resulta arbitraria ni carente de fundamentación». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos iniciales y, reiteró que la interpretación que hizo el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey es errada, en la medida en que la mayoría especial del 25% de que trata el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 se debe calcular sobre el 25% de los votos restantes admitidos y no sobre el 25% del total de votos admitidos.

En ese sentido, presentó una relación de los porcentajes que cada uno de los acreedores debidamente reconocidos tienen en el proceso de reorganización e hizo una explicación de lo que, a su juicio, consagran los artículos 31 y 32 ibídem, asimismo, expuso que obtuvo el 81.52% de votos positivos por lo que, superaba la mayoría absoluta del 50% + 1 de la totalidad de los derechos de voto.

Agregó que, de la misma manera, cumplió « con las mayorías exigidas en el artículo 31 de la Ley 1116 consistentes en que se debía contar con votos favorables en tres (3) de las cuatro (4) clases de acreedores representados en el proceso referido», como quiera que presentó votos positivos en las 4 clases de acreedores existentes. Insistió en que cumplió con las exigencias establecidas en la norma, particularmente en lo que tiene que ver con la satisfacción de la mayoría especial exigida por el artículo 32 mencionado, toda vez que «1.

Se obtuvieron votos positivos en más de un acreedor, para el caso 5 acreedores restantes admitidos votaron positivo; y 2. Los votos positivos fueron del 40,65% (sobre los 1.163.726.527 de derechos de voto restantes admitidos) es decir que superan el 25% de los votos de los demás acreedores no vinculados al deudor (art.32 ley 1116 de 2006)» y, que, la aplicación que hizo el Juzgado cuestionado del mencionado artículo es errónea pues en realidad «debió aplicar el 25% de 1.163.726.527 votos» y no el «25% de 3.736.001.459 votos, que corresponden a la totalidad de los votos».

Para efectos de sustentar su posición, relacionó el concepto n° 220-089122 de 17 de junio de 2014, de la Superintendencia de Sociedades, en el que, sobre el particular, esa entidad señaló que, « el legislador consagró la necesidad de obtener una mayoría especial en caso de que un grupo u organización empresarial reúna los votos suficientes para la aprobación del acuerdo, conformada con el voto de acreedores que representen por lo menos el 25% de los votos restantes.

V. Gr., si un acreedor o un grupo de acreedores tienen votos equivalentes al 60% se requerirá además el del 10% del total de los votos, cifra que se obtiene de aplicar el 25% sobre el 40% de los votos restantes. En cuyo caso el acuerdo deberá́ votarse con una mayoría igual o superior al 70% del total de los votos». Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de 28 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se «acceda a las pretensiones de la Tutela».

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico, así se ha señalado,   ( ) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ.

STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada entre otras, en STC4269, 16 abr. 2015, STC16567 de 2022, STC7407-2023 y STC9767-2024). En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia sin aportar argumentos valederos o, de sobrevenir un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho.

Sobre el defecto sustantivo o material, la Corte Constitucional ha reiterado que,  (…) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”. De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial.

En cuanto esto se indicó. “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho» (Sentencia T- 757 de 2009).

En sentencia de unificación más reciente, SU453-2019, sobre ese mismo tema, esa misma Corporación sostuvo que   ( ) 4.1. Defecto sustantivo o material se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.

De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 2017, la cual se transcribe en lo pertinente:   Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (Se resalta). 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante está inconforme con la interpretación que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) realizó al artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, al calcular el porcentaje exigido por esa norma para obtener la mayoría especial que allí mismo se contempla.

Lo anterior por cuanto el cálculo se realizó sobre la base total de los votos admitidos y no sobre la base de los votos admitidos restantes. 3. Del caso concreto. Revisado el link del expediente del proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante remitido a estas diligencias, así como los anexos que acompañaron el escrito de tutela, se advierte la vulneración al debido proceso frente a la situación expuesta por el accionante, al configurarse una vía de hecho por defecto sustantivo, que, como se señaló, se presenta cuando la autoridad judicial «aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica».

Lo anterior, porque el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, otorgó a las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 1106 de 2006, que fueron las que sirvieron de sustento para revocar la decisión de aprobar el acuerdo de reorganización presentado por el señor Yesid Molano Castañeda en el proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante nº 2019-00275-00, una interpretación contraria «a los postulados mínimos de la razonabilidad», como pasa a explicarse, 3.1 Para la aprobación del acuerdo de reorganización, es necesario tener en cuenta, entre otras pautas, que el artículo 31 ibidem, consagra que el promotor designado por el juez del concurso, debe presentarlo «debidamente aprobado por el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, la mayoría absoluta de los votos admitidos» que, por regla general, deben provenir de por los menos de tres de las cinco clases de categorías de acreedores que menciona la misma disposición[footnoteRef:1]. [1: El artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, consagra: «1.

Existen cinco (5) clases de acreedores, compuestas respectivamente por: a) Los titulares de acreencias laborales; b) Las entidades públicas y las instituciones de seguridad social; c) Las instituciones financieras nacionales y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de carácter privado, mixto o público; y las instituciones financieras extranjeras; d) Acreedores internos, y e) Los demás acreedores externos. 2.

Deben obtener votos favorables provenientes de por lo menos de tres (3) clases de acreedores. 3. En caso de que sólo existan tres (3) clases de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de ellas. 4. De existir sólo dos (2) clases de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de ambas clases de acreedores».] Ahora, el artículo 32 ejusdem, establece que, además de la mayoría anterior, para la aprobación del acuerdo, cuando los acreedores internos emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a l a mayoría absoluta o más de los votos admisibles, la aprobación requerirá de la denominada mayoría especial, esto es, del voto emitido en el mismo sentido por un número plural de acreedores de cualquier clase o clases, igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos restantes admitidos.

Por ello, se entiende que los últimos mencionados, no provienen de los acreedores internos que integran la mayoría absoluta, sino que corresponden a los votos emitidos por los acreedores restantes al margen de su categoría, tema en relación con el cual, la Superintendencia de Sociedades en concepto n° 220-260020 de octubre 3 de 2024, expuso, ( ) Cuando se menciona en la norma que se debe considerar el veinticinco por ciento (25%) de los votos restantes admitidos, es importante comprender que significa la expresión "votos restantes", los cuales no provienen de los acreedores internos o de uno o varios acreedores pertenecientes a una misma organización o grupo empresarial que emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayoría absoluta o más de los votos admisibles.

Por consiguiente, el 25% se calcula sobre los referidos " votos restantes" y son esenciales para determinar si se puede alcanzar la mayoría especial necesaria para adoptar decisiones especificas dentro del marco de la Ley 1116 de 2006. Así, por ejemplo: si los acreedores internos representan el 60% de los votos, se considera que el 40% restante corresponde a los acreedores externos, por consiguiente, para que el acuerdo sea aprobado, será necesario que al menos el 25% de esos votos restantes -esto es del 40%-, se sumen a la votación a favor del acuerdo.

Lo anterior, significa que se requiere el apoyo de por lo menos el 10% del total de los votos, esto es, el 25% del 40% de los acreedores externos para alcanzar la mayoría necesaria. En consecuencia, aunque los acreedores internos tengan la mayoría absoluta, no pueden aprobar el acuerdo de reorganización sin el apoyo de por lo menos el 25% de los votos restantes admitidos que no sean de los acreedores internos, asegurando de esta forma, que las decisiones no sean tomadas unilateralmente por un solo grupo de acreedores y, promoviendo así un equilibrio en la toma de decisiones.

Así las cosas, el acuerdo de reorganización debe ser aprobado por el voto favorable de los acreedores que representen, por lo menos, la mayoría absoluta de los votos admitidos. No obstante, cuando la mayoría absoluta provenga, entre otros, de acreedores internos, se requiere de manera adicional de una mayoría especial, integrada por la votación en el mismo sentido de acreedores de cualquier clase o categoría, igual o superior al 25% de los votos restantes admitidos. 3.2.

En el presente asunto, según el acta de diligencia de confirmación del acuerdo de reorganización adelantada el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, la votación obtenida para la aprobación del acuerdo de reorganización fue la siguiente: votos i) positivos 81.52%, ii) negativos 11.447% y, iii) no vota 7.03 %[footnoteRef:2].

Y por ello, el total de votos admitidos ascendió al 92.967% que resulta de: 81.52% + 11.447%. [2: Según el acta de de diligencia de confirmación del acuerdo de reorganización adelantada el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y Saulo Jacinto Castañeda, no votaron para la aprobación del acuerdo de reorganización. ] No obstante, como ese 81.52% de votos favorables, estaba integrado en un 66.04% por votos provenientes de acreedores internos, esto es, por Yesid y René Molano, quienes integraban la mayoría absoluta, la aprobación del acuerdo de reorganización, requería necesariamente de mayoría especial, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, tema que no es objeto de debate.

Para verificar la concurrencia de esa votación favorable adicional, esto es, en el mismo sentido por un número plural de acreedores de cualquier clase, igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos restantes admitidos (mayoría especial), se debió tener en cuenta que, en este particular caso, el total de votos admitidos fue solo del 92.967% y, como los emitidos por los acreedores internos ascendió al 66.04% de esa cifra, los restantes admitidos, ascendían al 26.927%[footnoteRef:3]. [3: El 26.927% de votos, corresponde a aquellos acreedores externos que votaron tanto positiva como negativamente el Acuerdo, esto es, Enerca, DIAN, SystemGroup, Banco de Bogotá, Banco Agrario, Biomax, Simón Arévalo, Bancolombia, Luis Daza y Jaime Montañez.] Por ello, la mayoría especial, se debió calcular teniendo en cuenta ese 26.927% que fueron los votos restantes admitidos que no provenían de acreedores internos y no, sobre el porcentaje total de los votos positivos, como parece haberlo entendido el Juzgado accionado.

Y, como el 25% de ese 26.927% corresponde a un 6.73%, era esta última cifra la que se debió tener en cuenta para verificar la concurrencia de la mayoría especial. Las anteriores situaciones se pueden resumir en la siguiente gráfica, 3.3. Ahora, examinados los porcentajes de los acreedores externos que votaron positivamente el acuerdo, emerge que el resultado arroja una suma del 15.48%, cifra superior al 6.73% que, como quedó visto, representa el 25% del 26.927% de votos restantes admitidos que no provenían de acreedores internos. Por lo tanto, es posible concluir, que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al dar una interpretación incorrecta a las disposiciones normativas contenidas en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 y, de paso, aplicar equívocamente la fórmula para hallar el porcentaje requerido para la configuración de la mayoría especial exigida en esa misma norma.

Así las cosas, la interpretación que realizó no se compadece con el espíritu de la disposición legal que él mismo invocó, pues, como ya se ha señalado en múltiples ocasiones, la norma establece que la mayoría especial del 25%, necesaria para obtener la aprobación del acuerdo de reorganización, en aquellos casos en que existen acreedores internos que tienen la mayoría absoluta, se calcula sobre la base de los votos restantes, y no sobre el total de los votos positivos otorgados.

En esos términos, no se requiere de mayores esfuerzos argumentativos y probatorios para concluir que, en efecto, con la decisión que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey adoptó, en el sentido de revocar la aprobación del acuerdo de reorganización promovido por Yesid Molano Castañeda, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo que le abre paso a la protección constitucional reclamada. 4.

Conclusiones. En consideración a lo anterior, y al evidenciar la ocurrencia de la vía de hecho relacionada, la Sala revocará la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal y, en su lugar, concederá el amparo reclamado por haberse presentado vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, dejar sin efecto la decisión de 13 de junio de 2024 que, en sede de reposición, revocó la aprobación que previamente se había impartido al Acuerdo de Reorganización presentado por el actor y, en su lugar, decida nuevamente lo que en derecho corresponde teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar CONCEDER la acción de tutela promovida por Yesid Molano Castañeda.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la decisión de 13 de junio de 2024 que, en sede de reposición, revocó la aprobación que previamente se había impartido al Acuerdo de Reorganización presentado por el actor en el marco del proceso de Reorganización Empresarial de Persona Natural Comerciante radicado n° 2019-00275-00 y, en el término de los diez (10) días siguientes, proceda a resolver nuevamente el recurso, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4