CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00015-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2149-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00015-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Andrés instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros – Antioquia, extensiva al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y demás intervinientes en el consecutivo 2012-00101.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio y en representación de la menor Geraldine, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, vivienda en condiciones dignas, a la posesión y propiedad y vida en condiciones dignas», para que se ordenara: i). - Al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, « revocar la decisión contenida en el C72 (sic) de fecha octubre 25 de 2024 y todas las demás decisiones consecuencia de este auto, por medio del cual se fijó fecha de entrega.
Y además revocar la diligencia de entrega realizada el (…) 4 de diciembre de 2024, pues realizó entrega de [su] vivienda y de predios propiedad de la Nación a un particular, ordenándose además el desalojo de [él] y de [su] hija de la vivienda » y, en consecuencia, «[le] haga entrega de [su] vivienda, y se abstenga de desalojar[los], para que [su] hija y [él], [puedan] disfrutar de [sus] derechos fundamentales violentados por el despacho ».
Además, que, « en el evento de realizar la entrega del bien objeto del proceso (…), se sirva a realizar entrega estrictamente del predio privado, sin desalojar[los], es decir, sin incluir la vivienda de [su] propiedad (…) pues se encuentran construidas en fajas de la línea férrea y el titular del derecho real de dominio, es la Nación »; y, ii).- Al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, «se pronuncie frente a la acción de tutela, y para que manifieste cuales son las fajas de retiro de línea férrea propiedad de la Nación que se encuentran bajo su administración y propiedad en el sector».
En compendio señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros en el ejecutivo hipotecario que José promovió contra María y David (rad. 2012-00101), comisionó la entrega del inmueble con M.I. 038-0007100 del secuestre al Inspector de Policía de ese municipio, quien se abstuvo de practicarla, porque « al desplazarse hasta el punto se dio cuenta que parte de la faja reclamada le pertenecía a la línea férrea, no eran claros los linderos, y el abogado de la parte [ejecutante] exigía la entrega de unas viviendas (entre ellas la mía y de mi hija menor) que clara y evidentemente se encuentran construidos en predios de la Nación ».
Sostuvo ser poseedor de una vivienda ubicada en el área rural de la localidad referida y edificada hace más de diez años, en la « faja de retiro » que corresponde a la red férrea, donde convive con su hija Geraldine; sin embargo, devuelto el exhorto sin diligenciar, el juzgado fijó fecha y hora para llevarla a cabo el 4 de diciembre de 2024, noticiándole que no iba a « admitir ninguna oposición (es decir, desde [ese momento] decía que vulneraría [su] derecho a defender [su] vivienda y la de [su] hija; pues no iba a ser escuchado) » (25 oct. 2024).
En la calenda referida, se celebró la diligencia, aun cuando procuró se le escuchara su oposición, poniendo en conocimiento que, «[su] vivienda no hacía parte del predio que se estaba entregando; que se encontraba construida en fajas de retiro de la vía férrea; además que el terreno era propiedad de vía férrea y de la Nación, pero fue inútil, nunca [le] escuch[ó]» y, por ende, aunque hizo « múltiples advertencias » al funcionario, « terminó por entregarle fajas de terreno de la Nación a un particular; entregó también [su] vivienda y ordenó el desalojo […] viviendas que nada tiene ver con la propiedad objeto del proceso ejecutivo hipotecario».
Aseveró que en tal entrega, aquel no solo quebrantó sus garantías, sino que; además, causó « detrimento al patrimonio de la Nación, entregando bienes […] a un Particular, pues como servidor público, dictó una resolución judicial, realizando una diligencia arbitraria a sabiendas que dicha resolución y diligencia de entrega es injusta y contraria a la ley»; máxime cuando, con dicho actuar incurrió en « Vía de Hecho o Actuación de Hecho, del despacho […] en la decisión impuesta a [él] de entregar [su] vivienda, mediante […] diligencia de entrega.
Decisión que carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión » y, es fruto del « [engaño] de que fue víctima el despacho por parte del apoderado del solicitante; engaño que condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (…)». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia relató el acontecer surtido en la lid objetada y, resaltó que, « procedió con la entrega parcial del inmueble en litigio, quedando pendiente por entregar dos porciones del terreno, toda vez que en las mismas existen dos construcciones, utilizadas como viviendas por el accionante y el señor Lorenzo, en las cuales aparte de estos dos señores, residen menores de edad »; por ende, « antes de proceder con el desalojo y entrega de los inmuebles al apoderado de la parte demandante, por medio de la comisaria de familia de la localidad, se ordenó hacer un trámite de verificación de derechos de estos menores de edad, antes de continuar con la entrega del inmueble a la parte demandante».
Indicó que, por medio de perito topógrafo « se verificaron sin lugar a dudas los linderos del bien inmueble secuestrado objeto de entrega »; sin embargo, respecto de la construcción del accionante, se estableció que « entraron al mencionado predio por cuanto el secuestre, doctor Felipe alquiló el bien entregado para su administración al abogado (…) quien, a su vez, realizó diversos negocios con este bien inmueble incluso disponiendo del mismo, motivo por el cual el accionante y el señor Lorenzo, de buena fe, ingresaron a una propiedad secuestrada».
La Inspección de Policía y Tránsito de Cisneros, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI - y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, pidieron su desvinculación ante la no vulneración de su parte y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Comisaría de Familia de la misma sede destacó que « [e]l 19 de diciembre de 2024, mediante auto de tramite No. 081 se ordena al equipo interdisciplinario realizar la verificación de la garantía de los derechos consagrados en el Título I del capítulo II (artículos 17 al 37) del código de Infancia y adolescencia)» por lo que, envió oficio a la Secretaría de Gobierno a efecto de dar cumplimiento y, el « 29 de enero de 2025 se recibe respuesta por parte de la secretaria de Gobierno en donde indica que se está en trámite de los certificados de disponibilidad presupuestal para los procesos contractuales del equipo interdisciplinario ».
La Procuraduría 120 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia manifestó que « desconoce las respuestas dadas por las entidades requeridas, ciertamente, al no dar trámite y respeto a la oposición que realizó el accionante a la diligencia que se adelantaba, existiría una flagrante violación al debido proceso, y en esas circunstancias, debería darse vía favorable en su pedimento, ya en lo referente a que sean bienes o terrenos de Estado Colombiano, serán objeto de trámite diferente».
María y David se opusieron al amparo. 3.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo porque encontró insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto, el iudex criticado « resolvió no admitir ninguna resistencia tras persuadirse de que el inmueble ocupado sí guardaba identidad con el secuestrado, según lo dictaminado por parte del experto topógrafo en la inspección judicial […] Esta resolución –equivalente a un rechazo de plano– era susceptible de reposición ante el mismo juez y de apelación ante este Tribunal».
También, en la medida que, como la entrega «sólo se llevó a cabo de forma parcial, porque, según lo visto, el juez suspendió el desalojo de las construcciones en que el accionante y su hija menor residen, dejando expresa advertencia de que solamente se procedería a su entrega cuando la Comisaría de Familia constatase los derechos prevalentes de esta última como sujeto de especial protección», ello quiere decir que, «todavía habita en la vivienda que ahora aspira defender, y podrá seguir allí al lado de su niña, mientras el juez no disponga expresamente otra cosa en el futuro»; más aún, cuando, tampoco encontró «que la acción de tutela devenga imprescindible para salvaguardar el espacio público o bien el patrimonio ferroviario de la Nación, como llegó a sugerir el solicitante, puesto que no se tiene una prueba verdaderamente contundente sobre la naturaleza del terreno a restituir». 4.- Refutó el precursor insistiendo en sus argumentos inaugurales, tales como que a)- El « terreno donde se encuentra [su] vivienda hace parte de las fajas de retiro de la vía férrea, lo que implica que es un bien de interés público y no puede ser objeto de entrega a particulares sin el cumplimiento de los procedimientos legales establecidos »; y b)- El riesgo « inminente para [su] hija menor y la familia », ya que existe alta posibilidad de « desalojo sin garantía de reubicación, lo que puede generar perjuicio irremediable ».
Afirmó que persiste el error en la « determinación de los linderos del inmueble y omisión de inspección judicial », el que, en su opinión, pudo ser constatado por el a quo constitucional, con la facultad de realizar una inspección judicial a efectos de corroborar los linderos del bien. Respecto de la « subsidiariedad », dijo que, el estrado confutado, « no permitió que [su] oposición fuera tramitada, negándo[le] el acceso a un recurso efectivo para la protección de [sus] derechos (…)»; insistió en la insuficiencia de las medidas adoptadas por esa autoridad, por cuanto «la Comisaría de Familia de Cisneros aún está verificando los derechos de los menores residentes del predio, es decir, ello, «no constituye una garantía suficiente, ya que la decisión judicial no estableció medidas concretas para evitar el desalojo forzado ni aseguró la protección de los derechos fundamentales de los afectados».
CONSIDERACIONES 1. – Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que frente a la pretensión encaminada a dejar sin efecto las decisiones emitidas en la « diligencia de entrega » del fundo objeto de la lid n.° 2012-00101, principalmente lo ocurrido allí el 4 de diciembre de 2024 y se le devuelva su vivienda, absteniéndose de desalojarlo junto a su núcleo familiar; desaprovechó las herramientas con que contaba para exhibir el descontento que trae a este escenario especial y, la «tutela» se muestra presurosa. 1.1.- Lo primero, porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, en la «diligencia » llevada a cabo en el predio con F.M.I 038-0007100 permitió la intervención del gestor, quien representado por apoderada manifestó ser poseedor de un inmueble colindante, el cual, en su criterio es propiedad del INVIAS, por lo que no hacía parte de la pugna [Archivo: 049ActaDiligenciaEntregaInmueble20241204.pdf, sub-carpeta digital: 001CuadernoPrincipal, expediente digital: 2012-00101]; el juzgador recordó que a través de auto de 25 de octubre de 2024, advirtió que no admitiría oposiciones porque el bien fue previamente secuestrado [minutos: 00:28:54- 00:30:03, Archivo de audiograbación:050AudioDiligenciaEntregaInmueble20241204.mp3, sub-carpeta digital: 001CuadernoPrincipal, expediente digital: 2012-00101]; tema frente al cual, el impulsor no interpuso el recurso de apelación previsto en el numeral 8° del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012.
Seguidamente el despacho hizo « entrega [de] la totalidad del predio en litigio, a excepción de las dos construcciones que se encuentran aborde de carretera, habitadas por los señores Lorenzo y Andrés, las cuales se entregara una vez que la comisaria de familia entregue el informe que corresponde » [Archivo: 049ActaDiligenciaEntregaInmueble20241204.pdf, ibídem] y, por tanto, suspendió la actuación a efectos de verificar y garantizar los derechos de los menores; pronunciamiento que tampoco fue recurrido por el accionante.
De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era el « proceso administrativo », donde debía hacer prevalecer las inquietudes que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo, que « (…) no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.
Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela (…)» STC7966-2018, STC3506-2022, STC1769-2023 y STC018-2024. Bajo ese entendido, no es factible conceder el socorro, ya que, no puede el tutelante ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó. 1.2.- En lo concerniente con la aspiración del convocante, según la cual, « en el evento de realizar la entrega del bien objeto del proceso (…), se sirva a realizar entrega estrictamente del predio privado, sin desalojar[los], es decir, sin incluir la vivienda de [su] propiedad (…) », basta con volver sobre lo transcrito para concluir que, para el día en que se acudió a este sendero (28 en. 2025), y aún a hoy, está pendiente de definición lo atinente a la continuación de la « diligencia de entrega » sobre la totalidad de la heredad, por cuanto, la Comisaría de Familia de Cisneros refirió que desde el « 29 de enero de 2025 se recibe respuesta por parte de la secretaria de Gobierno en dónde indica que se está en trámite de los certificados de disponibilidad presupuestal para los procesos contractuales del equipo interdisciplinario », es decir, aun no se ha efectuado el procedimiento de « verificación de derechos » de los menores habitantes, lo cual, también se observa del infolio cuestionado y, en ese contexto, la « tutela» no puede abrirse paso al tornarse anticipado su ejercicio.
Así las cosas, no es permitido al « juez de tutela » incursionar en esta esfera supralegal, pues implicaría una inadecuada intromisión en los fueros propios de los falladores comunes (CJS STC13188-2021, mencionada en STC3650-2024). 1.3.- Refuerza lo anterior, el hecho que, el propósito principal de Andrés es que el funcionario recriminado se « abstenga » de efectuar la « diligencia de entrega » en el proceso aludido, lo cual no es viable, en la medida que este mecanismo no puede invocarse para « suspender, retrotraer o invalidar » el desarrollo y/o acatamiento de las « diligencias de entrega » que tienen origen en fallos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023 y STC10567-2023). 2.- La pretensión que busca la intervención del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para que « se pronuncie frente a la acción de tutela, y para que manifieste cuales son las fajas de retiro de línea férrea propiedad de la Nación que se encuentran bajo su administración y propiedad en el sector », en sentir de lo cual, respaldó en su impugnación que el Tribunal de Antioquia tenía la facultad de decretar inspección judicial sobre el fundo; además de resultar extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos (STC13759-2024), no hay prueba que acredite que, previo a acudir a esta especial vía, la haya formulado ante dicha entidad; por lo que, cualquier « resolución » sobre dicho tópico, conllevaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios de aquella (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 3.- Finalmente, en punto de la presunta « insuficiencia de las medidas adoptada » por la Comisaría de Familia de Cisneros para asegurar las prerrogativas de su hija y, con ello, avizorar un « perjuicio irremediable », cumple precisar que, tal como se esbozó con antelación, se encuentra pendiente la « verificación de derechos » de los infantes que habitan los « predios » a entregar, por lo que, el iudex confutado, adoptó la determinación pertinente frente a dicho procedimiento, dado que en las «actuaciones » en las que se encuentran involucrados menores de edad, la Corte Constitucional, ha dicho, (…) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad.
Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad. (T-261 de 2013, reiterada en STC5016-2016, STC5821-2022, STC11265-2023 y STC1373-2025). Lo anterior, en ninguna medida hace viable el auxilio, so pretexto de que la « tutela es el camino más idóneo y eficaz » para la enmienda de las irregularidades advertidas, por cuanto, era indispensable que se demostrara la inminencia del perjuicio irremediable, el cual « (i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna » (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;
T-190 de 2020 y T-235 de 2018). No obstante, los requisitos descritos no fueron probados en este evento, así como tampoco se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo, tanto más cuando, tal y como se indicó anteriormente, existen remedios ordinarios que no han sido utilizados por el actor y otros que tiene diferida su definición. 4.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7