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STC2147-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02446-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2147-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02446-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó el amparo reclamado por Francisco Manuel Meza Altamar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso penal rebatido.] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de los principios de legalidad y non bis in ídem. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 18 de marzo de 2024[footnoteRef:2], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar avocó conocimiento del proceso seguido en contra del tutelante y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso material con el punible de interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo. [2: Archivo 8. ] 2.2.

Luego de que se declarara fracasada en diferentes oportunidades la audiencia de acusación[footnoteRef:3], el promotor pidió que se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación[footnoteRef:4]. [3: Archivos 11, 15, 16. ] [4: De forma preliminar, entre otros, realizó observaciones al escrito de acusación, a fin de que: i) aclarara las circunstancias y aspectos fácticos de tiempo, modo y lugar de la comisión del punible concierto para delinquir agravado y si ello fue por el interés indebido en la celebración de contratos, ii) indicar cuáles delitos surgieron del concierto para delinquir agravado y iii) precisar los elementos materiales probatorios y la evidencia física para la construcción del grado de conocimiento de probabilidad de verdad del concierto para delinquir agravado.

Al respecto, afirmó que el escrito de acusación no cumple con la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes ante la pluralidad de sujetos activos, además censuró que, desde el acto de imputación y acusación, el delegado de la Fiscalía se centró en referenciar los hechos para la conducta de interés indebido en la celebración de contratos, pero olvidó los presupuestos fijados por la jurisprudencia para el concierto para delinquir agravado.] 2.3.

El 20 de agosto de 2024 [footnoteRef:5], el Juzgado declaró instaurada la audiencia de acusación y, tras la sustentación del incidente de nulidad, la negó y declaró que los procesados adquirieron la calidad de acusados. Inconforme, la defensa interpuso recurso de apelación. [5: Archivo 19.] 2.4. El 23 de septiembre de 2024 [footnoteRef:6], el Tribunal de Valledupar confirmó la decisión de primera instancia, porque consideró que el escrito de acusación cumple con las exigencias del artículo 337 del C.P.P. y, haciendo un recuento de la jurisprudencia sobre el delito de concierto para delinquir y de lo expresado por el Fiscal en la audiencia de acusación, concluyó que a los acusados se les proporcionó información suficiente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se les atribuyen, la conducta y los elementos estructurales del delito censurado y, por tanto, las audiencias de formulación de imputación y de acusación cumplieron con los objetivos. [6: Archivo 06, Segunda Instancia, Confirma DecisiónAuto20Agos24.] Sobre el reproche encaminado a cuestionar que la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes expuestos sobre el punible de concierto para delinquir afirmó que la Fiscalía debía probar lo pertinente, sin que ello constituya una irregularidad que afecte los derechos de los procesados. 3.

El gestor insiste en que no se identificaron los hechos jurídicamente relevantes ni se realizó una delimitación temporal de estos frente al delito de concierto para delinquir. Aduce que el Fiscal advirtió que no estaban dados los elementos de ese punible, no obstante, se abstuvo de realizar el debido ajuste y, por el contrario, manifestó que en su momento determinaría como probar o no esa conducta.

Cuestiona que el Fiscal, en su afán por establecer un marco temporal, refirió que los hechos iniciaron el 26 de septiembre de 2019, cuando él no era alcalde, pero en la imputación indicó que ocurrieron desde el 19 de diciembre de 2019, situación que vulnera el principio de congruencia. Asimismo, sostiene que la Fiscalía no enrostró evento alguno en el que el promotor sea autor o cómplice y las fechas esbozadas no responden a reuniones.

Además, censura que el juez otorgó limitadamente el uso de la palabra a la defensa y se tornó hostil en su contra; y, respecto del Tribunal, critica que adicionó un delito por el que no se le estaba investigando. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se dejen sin efectos las providencias que negaron la nulidad y las que impartieron legalidad a la formulación de la imputación y de la acusación, retrotrayendo el proceso.

Asimismo, solicita que se inste a los jueces de control de garantías y de conocimiento para que procuren el control material y formal en sede de imputación y acusación. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar sostuvo que las pretensiones del accionante son improcedentes, pues buscan reabrir un debate que ya fue decidido. 2.

Antonio María Andrade Zambrano y Belkis Leonor Jiménez Nieves coadyuvaron las pretensiones de la tutela. 3. Quien dice ser apoderada de Alex Davis Barros Niebles se acogió a los argumentos del gestor. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo pretendido, dado no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el proceso penal rebatido aún está en curso y, por tanto, el interesado cuenta con los recursos ordinarios de defensa; además, no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

No obstante, sostuvo que, de analizarse el fondo del asunto, no se advertía la vulneración de los derechos invocados, pues a los procesados se les informaron con claridad los cargos y hechos por los cuales estaban siendo imputados y acusados. IV. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que sí se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad porque el hecho de que el proceso esté en curso no impide que sea corregido oportunamente por el juez constitucional, más aún cuando los falladores de instancia incurrieron en sendos errores jurídicos.

Afirmó que no está pretendiendo finalizar o sustraerse del trámite, pero sí que se respeten sus garantías. A su vez, resaltó que el proceso penal pasa a fase de juicio, por lo cual este es el momento idóneo para reclamar y procurar la corrección de los yerros en esta sede, dado que agotó los mecanismos ordinarios de defensa. V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 2. En efecto, se advierte que el proceso penal rebatido se encuentra en curso e incluso, a la fecha de presentación del amparo, no se había proferido fallo de primera instancia. Al respecto, en casos similares, esta Sala ha considerado que « …la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco compartan la determinación del ad quem, podrán acudir al recurso extraordinario de casación » (Se subraya.

CSJ, STC2674-2020). Así las cosas, la tutela invocada es improcedente, porque estando el proceso penal en trámite no puede el juez constitucional determinar si los hechos objeto del proceso son claros ni adelantarse a decidir sobre la presunta vulneración de garantías fundamentales, dado que no se ha adoptado una decisión de fondo, de manera que lo pertinente será objeto de análisis en el desarrollo del proceso o al dictar sentencia de primera instancia, decisión que, igualmente, puede ser controvertida a través de los mecanismos previstos en estatuto procesal penal.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6