Micelio
STC2146-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00687-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2146-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00687-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17653-31-12-001-2024-00110-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso» para que se ordenara dejar sin efectos la providencia de 16 de enero de 2025 emitida por la Corporación censurada en el asunto recriminado, a través de la cual, declaró «desierto el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de [7 de noviembre de 2024]».

Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, en la acción popular que el tutelante formuló contra la Promotora La Aurora S.A.S. negó las pretensiones de la demanda (7 nov. 2024), determinación que, recurrida, el ad quem admitió la alzada y concedió término de cinco (5) días para su «sustentación», pero ante la desatención de dicho lapso, «declaró desierto el recurso» (16 en. 2025) y, replicado el último proveído, lo mantuvo incólume (11 feb.).

El actor señaló que el superior desconoció «(…) que [en] mi acción prima derecho sustancial y además que nada le impedía conocer mi alzada sustentada en 1° instancia », incurriendo con dicho proceder en exceso ritual manifiesto al disponer «(…) QUE SUSTENTE DOBLEMENTE MI ALZADA». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales relató las actuaciones surtidas en la lid confutada y defendió la legalidad de su actuar, aduciendo que «(…) el accionante pretende desconocer las reglas aplicables a la apelación e imponer su criterio (…)» y, en ese orden, «no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales, sino un intento de revivir términos que ya han fenecido, pues sin duda es un mayor exceso ritual presentar una acción de tutela para incumplir la Ley, que simplemente sustentar su apelación en el término otorgado para ello». vez que no se observa que la providencia censurada resulte antojadiza.

Además, cabe añadir, que el solo hecho de que las tutelantes difieran de lo resuelto por esta Corporación no es suficiente para abrir paso a esta acción residual y subsidiaria». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la ayuda superlativa, comoquiera que el interlocutorio de 11 de febrero de 2025 expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual se zanjó de manera definitiva la discusión en torno al «auto que declaró desierto el recurso de apelación» contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas (7 nov. 2024) en la «acción popular» n.° 2024-00110, no configura una « vía de hecho », mucho menos puede calificarse de « caprichoso », ya que se basa en reflexiones carentes de arbitrariedad. 1.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, en sus artículos 12 y 14, respectivamente, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-.

Modificación que consiste en la forma de presentar al superior los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez « ejecutoriado el auto que admite el recurso », actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la determinación apelada, y las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de « sustentar la apelación » ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de « sustentar » dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su «desatención».

Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. 1.2.- Bajo esa óptica, fluye que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales ningún yerro cometió al « declarar desierta la alzada » (16 en. 2025), debido a que dentro de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, Gerardo Alonso no sustentó su desacuerdo con el veredicto de primera instancia (7 nov. 2024), sin que sea de recibo el argumento según el cual, su omisión consistió en que «[había] sustentado [su] apelación en 1° instancia» y al requerirlo para cumplir con la «carga de la suspensión [ante el ad quem]» constituía «un exceso ritual manifiesto».

Pese a que el precursor recurrió tal decisión trayendo a colación idénticos argumentos a los manifestados en el libelo tuitivo, el iudex plural estimó que no había lugar a modificar lo dispuesto, en tanto, «(…) el recurso presentado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el trámite [de la apelación] fue admitido por esta Magistratura el 5 de diciembre de 2024 y, tras haberse agotado el término otorgado para presentar la alzada en segunda instancia no fue allegado el escrito sustentando la apelación de la providencia fustigada.

Lo anterior quiere decir que, en la oportunidad procesal oportuna, el recurrente guardó silencio absoluto, según se constata con lo indicado por la Secretaría de la Sala, lo cual dio lugar a declarar desierto el recurso propuesto (…). Así las cosas, ( ) la decisión adoptada en el auto impugnado obedeció simplemente a la desidia con la que actuó el recurrente al no presentar la alzada en el término otorgado para tal fin, consecuencia lógica que se desprende de las normas que regulan la apelación de sentencias, y que fue ampliamente advertida en dicha providencia…» (11 feb. 2025). 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al litigio, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4