1 Radicación n.º 76111-22-13-000-2025-00009-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2144-2025 Radicación n.º 76111-22-13-000-2025-00009-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Carlos Arturo Acosta Portela instauró contra el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76520-31-84-003-2023-00592-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al debido proceso, igualdad y « acceso a la administración de justicia », para que se dejara sin efecto la sentencia que el 16 de octubre de 2024 emitió el estrado convocado, en el asunto confutado y, se le ordenara expedir una nueva, « teniendo en cuenta todo el material probatorio y se le dé el alcance de ley a las pruebas de manera individual y en conjunto, mismas que indica[n] que en este caso debe[n] negarse las pretensiones ».
En sustento, relató que el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira en el proceso de fijación de cuota alimentaria que María del Carmen Vargas Quintero promovió en su contra, dictó veredicto en el que accedió a las súplicas, lo declaró obligado a suministrarle la prestación exigida, como su « excompañera permanente, por haber incurrido en maltrato psicológico y físico, en contra de ella », y lo condenó a pagarle, « por alimentos a título de reparación, el 30% de la remuneración percibida por [é]l (…) por todo concepto que integre honorarios, contraprestaciones, e ingresos de cualquier naturaleza, a cualquier título » (16 oct. 2024).
En su criterio, con tal directriz se incurrió en claros defectos fáctico y sustantivo, pues en contravía de lo exigido en la providencia T-085/24 de la Corte Constitucional, se dio por acreditada, sin estarlo, su condición de culpable de cara a los actos de violencia aducidos por María del Carmen, imponiéndole una carga alimentaria injusta que afecta su mínimo vital; aunado a que ese precedente se fundó « en unos hechos totalmente diferentes », teniendo « como referencia el principio de solidaridad y la necesidad de los alimentos y no como ocurrió en este caso, donde el juez dejó claro que la fijación de la cuota alimentaria se da por los presuntos actos de violencia o tratos crueles de mi parte hacia la demandante ».
Afirmó que la versión mentirosa de su expareja no era suficiente para ese propósito, que a los testimonios recabados se les dio pleno alcance a pesar de su tacha de sospecha, sus inexactitudes en cuanto a las características de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los aparentes ultrajes, así como respecto a la situación y dependencia económica de la primera; su evidente parcialización; la claridad en cuanto a la postura mendaz de Ana María Velasco, quien, por demás, sólo fue « testigo de oídas », en tanto declaró conocer « los supuestos maltratos o hechos de violencia » pero porque se los contó María del Carmen, sumado a que ni aquélla ni « Carmen Felisa Sánchez Vargas » podían dar cuenta de los supuestos maltratos que se venían presentando « en los últimos 4 años », porque, de haber ocurrido, algunos se ubicarían en la época de la pandemia por Covid 19, « siendo un imposible físico que a ella [se refiere a Velasco] le constara alguno », mientras que, para entonces, Sánchez Vargas vivía en Estados Unidos.
Agregó que dejaron de valorarse « otras pruebas », como la denuncia que el 12 de mayo de 2022 le interpuso a María del Carmen, por lesiones personales, en cuyo trámite obra la incapacidad por 10 días que por esa situación le otorgó medicina legal; la causa penal que impulsó por el punible de calumnia; los procesos ejecutivos que develaban la calidad de prestamista de María del Carmen, a la vez que desmentían su dependencia económica y la ausencia de veracidad en su exposición de los hechos; « algunas confesiones » de ésta al rendir su interrogatorio; y que, en últimas, existía orfandad probatoria de cara al planteamiento de la allá demandante, quien, a pesar de su condición de profesional del derecho, no se valió de los medios de convencimiento suficientes para el buen suceso de su reclamo, sin que analizar el caso bajo la perspectiva de género, por demás, sin justificar su aplicación, eximiera de demostrar la situación fáctica aducida, máxime cuando tampoco se demostró que ella fuera «sujeto de especial protección».
Por último, anotó que la causa ni siquiera debió admitirse ni tramitarse por haber operado la caducidad de la acción, según fallo C-985/10 de la Corte Constitucional. 2.- El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira manifestó no haber « vulnerado el debido proceso », destacó que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda de la pasiva, lo que no fue objeto de ningún recurso; y que « los fundamentos de las decisiones se encuentran desarrollados en las providencias que reposan en el expediente », ajustadas a la valoración conjunta de los medios probatorios oportunamente recaudados.
La Fiscalía 137 Local del Grupo CAVIF de la Unidad de Fiscalías de Palmira sostuvo adelantar « una investigación (…) por el punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR donde figuran como víctima CARLOS ARTURO ACOSTA y acusada MARÍA DEL CARMEN VARGAS QUINTERO » (rad. 2022-51313), asunto que « actualmente se encuentra en etapa de Juicio Oral ». María del Carmen Vargas Quintero se opuso a la salvaguarda, defendió la legalidad del proceder del estrado censurado y tildó de no cierto lo referente « al maltrato y acoso sexual que manifiesta [su antagonista] ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Buga negó el amparo al no hallar « una indebida valoración probatoria de los testimonios y declaración de la demandante » por parte del Juez, quien los sopesó « acogiendo la perspectiva de género, como herramienta analítica y comprensiva de una protección integral de la mujer ». 2.- Impugnó el gestor insistiendo en sus argumentos primigenios, los que aseguró desatendidos por el a quo constitucional, especialmente porque « [n]inguna explicación congruente dio (…) frente a [sus] argumentos cuestionadores del análisis de la prueba testimonial » ni respecto a las piezas documentales que enlistó. Adicionalmente, dijo que se omitió que, en casos como el propuesto, « para que el juez pudiese llegar a sancionar al demandado era necesario establecer cuál de los compañeros era el culpable de la disolución de la unión marital de hecho, y esta circunstancia nunca fue abordada por el juez de primera instancia y menos tenida en cuenta por el juez de tutela », lo que, de haberse hecho, aparejaría concluir que no fue él el responsable de la separación sino su demandante y que a los precedentes existentes se les dio un alcance que no tenían (SU-080/20 y T-085/24), en tanto, se ocupan de « procesos de divorcio o cesación de efectos civiles, circunstancia que aquí no se ha presentado pues se trataba de un proceso de fijación de cuota alimentaria ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso del ruego superlativo y la convalidación de lo zanjado en primera fase, porque el fallo expedido el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, a través del cual concluyó que Carlos Arturo Acosta Portela está obligado a suministrar alimentos a su excompañera permanente, « por haber incurrido en maltrato psicológico y físico, en contra de ella », no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- En efecto, previamente reseñó que en el escrito genitor se plasmó que « la unión marital se encuentra suspendida desde junio de 2022 », sin embargo, « las partes dejaron claro que la misma unión terminó », por lo que acá habría de hacerse referencia « a los excompañeros permanentes »; y que María del Carmen Vargas Quintero afirmó reclamar « alimentos por el maltrato, las calumnias, y sufrimiento, la violencia económica, de parte del demandado ».
Manifestó, entonces, que: i) Según los numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos, en su orden, « al cónyuge » y, « [a] cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa », apartes que declaró condicionalmente exequibles la Corte Constitucional (CC-1033/02 y CC-117/21), siempre y cuando se entiendan aplicables, también, a los compañeros permanentes. ii) La Corte Suprema de Justicia ha estimado que « después de la ruptura de la convivencia se puede llegar a deber los alimentos entre quienes fueron compañeros, de forma excepcional » (STC6975-2019). iii) En fallo T-085/24 la Corte Constitucional se refirió en términos generales a los requisitos necesarios para la configuración de la obligación alimentaria y, de forma específica, estableció tres supuestos para su reconocimiento cuando de « compañeros permanentes » se trata, a saber: 1.
El del numeral 1º del citado precepto 411, siempre que se acrediten vínculo, necesidad y capacidad alimentaria; 2. Ante situaciones de violencia, « como la posibilidad de solicitar alimentos como forma de reparación »; y 3. Con ocasión « del principio de solidaridad y el enfoque de género, buscando “proteger a las personas que pueden quedar en desventaja al momento de terminar la relación de pareja, particularmente si se tiene en cuenta el deber de solidaridad, la asimetría en las labores de cuidado y la discriminación de género” ».
Ubicó el debate en la segunda de esas hipótesis, por lo que, de tajo, descartó los hechos relacionados « con la necesidad, y la capacidad de quien solicita alimentos », en tanto bastaba « demostrar los hechos de violencia para que proceda la condena a los alimentos, como una forma de resarcimiento, y como lo dice la Corte Constitucional, como una “obligación de eliminar todas las formas de violencia de género y haciendo particular énfasis en la importancia de garantizar la reparación integral de las víctimas de violencia” ».
Por ese rumbo, analizó el conjunto de los medios de convencimiento que, oportuna y regularmente acopiados, estaban relacionados con esa temática, así: De los interrogatorios de parte extrajo que i) María del Carmen Vargas relató y detalló « episodios de maltrato », incluidas agresiones y amenazas, de los que fue víctima por parte de Carlos Arturo Acosta Portela, « durante su convivencia en unión marital de hecho », y las repercusiones físicas, psíquicas y emocionales que tuvieron en ella y, ii) Carlos Arturo rechazó esas acusaciones, a la vez que sostuvo que en su relación nunca hubo violencia y todas las determinaciones en torno a su separación - incluidos los acuerdos económicos - fueron consensuadas.
De las testigos, dijo que i) Ana María Velázquez mencionó conocer a los contendientes de tiempo atrás, haber « presenciado maltratos físicos y verbales de Carlos hacia María del Carmen », que éste « tenía problemas con el alcohol y que había tenido relaciones con otras mujeres mientras vivía con María del Carmen » y, ii) Carmen Felisa Sánchez Vargas se pronunció « sobre los abusos físicos y psicológicos que su madre sufrió a manos de Carlos Arturo Acosta », los que, aseveró, aparentemente soportaba por la dependencia económica que la ataba a él, que, además, éste « inició una relación con otra persona antes de terminar su relación con María del Carmen Vargas »; y que Carlos Arturo, su padrastro, « intentó abusar de ella », por lo que la tuvo que indemnizar en el trámite penal, al hacer uso del « principio de oportunidad ».
De allí, el funcionario cognoscente extrajo que la separación definitiva de la pareja Acosta-Vargas, el 9 de agosto de 2022, tuvo génesis en los frecuentes atropellos físicos, psíquicos y económicos del hombre para con la mujer, lo que imponía analizar el caso con « enfoque de género », con miramiento en la Convención Belém do Pará y la Ley 1257 de 2008.
Tras ello, desestimó las tachas de sospecha sobre los testimonios porque estos se mostraban coincidentes « en los hechos de maltrato y ultrajes contra la señora María del Carmen », aunado a que, de una parte, « Ana María Velásquez, depuso sobre lo conocido y lo narrado por la propia demandante en cuanto a la violencia por parte de su pareja de la que era víctima »; y, de otro lado, en cuanto a « Carmen Felisa Sánchez Vargas, hija de María del Carmen », no cabía duda en punto a que, ante circunstancias como las descritas, « conforme con el art. 61 del C.C., quienes están llamados a declarar en este caso, son los parientes más cercanos, o que conforman la unidad familiar, que son quienes conocen que ocurre al interior del hogar ».
Por último, recordando que fueron extemporáneas la proposición de sus medios defensivos, oposición al libelo y solicitudes probatorias, con sus consecuenciales efectos, para descartar los restantes planteamientos propuestos por el demandado en los alegatos de conclusión, el sentenciador anotó: «Si bien el apoderado de la parte demandada asevera que, en este caso ha habido una especie de “aceptar el maltrato”, y que el maltrato depende del entorno familiar, que no existe nexo causal, que la denuncia de ella fue posterior a la del señor Carlos Arturo, son argumentos que no se compadecen con hechos evidentes de maltrato y violencia hacia su expareja, que, como bien lo dice la Corte, el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar si es procedente condenar al pago de alimentos en casos de violencia. Por lo tanto, como no va a existir nexo causal entre las agresiones, maltratos de toda índole en este evento si entre ambos existió una unión marital que no fue desconocida, como es posible que se diga o se pretenda aseverar que la señora María del Carmen aceptaba el maltrato, expresión que acentúa la violencia de género en toda su expresión, sabiendo que, hubo la necesidad de expedir normas especiales para prevenir todo tipo de violencia principalmente contra la mujer, ahora enfocada con perspectiva de género;
Por ende, si la violencia contra la mujer se encuentra proscrita y regulada ampliamente para evitar que siga ocurriendo, como en este caso que se quiere ocultar las circunstancias de violencia al interior de lo que fue ese hogar y convivencia en pareja, cuando como es sabido, esto ocurre de puertas para adentro y es muy difícil demostrar esos hechos, por lo cual, la jurisprudencia ha flexibilizado el tema de prueba en estos casos, precisamente buscando eliminar todas las formas de violencia de género, y encontrando demostrado esos hechos debe garantizarse la reparación integral de quien fuera víctimas de esa violencia».
Concluyó, que se demostró « la violencia del (sic) que fue objeto la señora María del Carmen Vargas Quintero por parte de su excompañero permanente Carlos Arturo Acosta Portela, que fue de forma física, psicológica, emocional y económica », por lo que, conforme al numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, en concordancia con los pronunciamientos C-117/21 y T-085/24 de la Corte Constitucional, habría de accederse a lo pedido, esto es, a la imposición de la carga alimentaria al tutelante. 1.2.- Así las cosas, a diferencia de lo aducido por el recurrente, es claro que la autoridad recriminada, con apoyo en las normas y la jurisprudencia que halló aplicables, efectuó el análisis conjunto del material probatorio regularmente acopiado en la etapa correspondiente y justificó su resolución, cosa diferente es que haya llegado a resultado distinto al esperado por el impulsor, de donde, al margen que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el memorialista, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 2.- Ahora, si en opinión del gestor, los intervinientes en el proceso confutado incurrieron en algún tipo de defraudación frente a la administración de justicia al rendir sus declaraciones, es esa una situación que, si a bien lo tiene, le corresponde poner directamente en conocimiento de los organismos respectivos, porque « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (STC5445-2022). 3.- Ergo, se acompañará lo redargüido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7