Micelio
STC2143-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00669-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2143-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00669-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Dayan Lorena Rodríguez Moreno instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00575.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la justicia », para que se ordenara a la Corporación confutada, revocar « en su integridad el auto de fecha 1 [4] de enero de 2025 (…) para NO dejar sin decisión o solución el conflicto planteado ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de BOGOTÁ y se ordene a (…) éste continuar con el trámite del juicio de PERTENENCIA (…) y se culmine mediante SENTENCIA, mas no, indebidamente por la figura jurídica del desistimiento tácito utilizada por el Juzgado (…) ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de pertenencia que la actora promovió contra Jairo Correa Vargas, María Piedad Vargas y Manuel Henry Ruiz Rodríguez, respecto de « los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-20057522, 50N-20057316 y 50N-50057317 » y, dispuso « el emplazamiento del demandado, de las personas indeterminadas que se consideren con derecho sobre el inmueble objeto de pertenencia en la forma prevista en los Artículos 108 y 375 del Código General del Proceso (…) [y] fíjese la valla y el aviso en cada uno de los predios según el caso, en los términos del artículo 375 numeral 7 Ibídem » (10 feb. 2023).

Luego, el 12 de julio de 2023, requirió a la gestora con el fin de que « remiti [era] prueba fotográfica de la instalación de la valla, conforme lo establece el numeral 7 ° del artículo 375 del Código General del Proceso (…), en el término de 30 días, proceda a notificar a los demandados del auto que admitió la demanda y sus anexos, conforme lo establecen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, so pena que se declare el desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso [e] informe el trámite dado al oficio N° 0206 el cual ordenaba la inscripción de la demanda » y, ante el incumplimiento de dicho mandato, decretó la terminación del litigio por desistimiento tácito y levantó las medidas cautelares decretadas (20 oct.), resolución que mantuvo indemne (26 sep. 2024).

El ad quem convalidó esa directriz el 14 de enero último. La querellante aseveró que «[n] o se puede afirmar (…) en modo alguno, que el proceso de PERTENENCIA ha sido abandonado por la suscrita o que la parte demandante ha estado inactiva, porque hicimos lo humanamente posible hasta que los demandados se vincularon al juicio de PERTENENCIA », por lo que los autos enunciados son « una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, una LIGEREZA y una vía de hecho, una violación contra el derecho de acción, que se decretara por arte de magia el desistimiento tácito por el Juzgado 46 Civil del Circuito, pasando por alto que (…) ha ejercido diligentemente la carga procesal que le incumbe y le exige derecho acción y hasta logre vincular a unos demandados ». 2.- El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su obrar y allegó link de la causa reprochada.

La Procuraduría 8 Judicial II Asuntos Civiles de esta ciudad destacó la inviabilidad de la salvaguarda, debido a que « tanto el Juez 46 Civil del Circuito de Bogotá, como el Tribunal Superior de Bogotá, obraron con apego al régimen jurídico aplicable al caso concreto, con el respeto del debido proceso, pues otorgaron los plazos establecidos legalmente, la carga reclamada de notificar la demanda al extremo demandado, es una típica carga que debe cumplir la parte demandante, es decir no es nada extraño procesalmente ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso del resguardo, porque el interlocutorio expedido el 14 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito capitalino que terminó el proceso de pertenencia n.° 2022-00575 por « desistimiento tácito », no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, allí explicó que « la anotada figura jurídica, regulada en (…) el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso de la actuación, consecuencia que surge en 2 escenarios diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga procesal, previo al requerimiento del juez (…) y, la segunda, por la inactividad del juicio prolongada en el tiempo ».

Acto seguido, trajo a colación que la Corte Constitucional en sentencia C-868 de 2010, al respecto, señaló: « la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza ».

Y que esta Corporación en la STC16508-2014 predicó: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ».

Con ese panorama, anunció que « el motivo que dio origen a la terminación del proceso fue el primero », es decir, «[c] uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas », por lo que « no le asiste razón al impugnante cuando afirma que no ha transcurrido el año previsto en el numeral 2° de la norma citada, dado que esta condición fue irrelevante en la decisión ».

Lo antelado, en razón a que: « (…) la funcionaria judicial de primer grado requirió a la parte actora, bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P., para que cumpliera, específicamente, dos de sus cargas procesales, a saber: (i) allegar las pruebas de la instalación de la valla en el inmueble objeto de la controversia, labor que resulta imperativa para continuar con la tramitación del juicio, en desarrollo del numeral 7 del precepto 375 de la misma obra y, (ii) notificar el auto admisorio del libelo y remitir copia de ese escrito, junto con sus anexos a los convocados, labor que debía cumplir en el plazo de 30 días, máxime cuando en este asunto no existen medidas cautelares pendientes de practicar, pues la inscripción de la demanda se materializó con antelación al requerimiento ».

Coligió que «[a] mbas actuaciones eran imprescindibles para proseguir el decurso del juicio, de suerte que su omisión significó su parálisis injustificada, sancionada por la ley con la terminación por desistimiento tácito; lo que resulta suficiente para mantener el auto censurado », pues: « (…) el término de 30 días previsto en el precepto legal aludido inició el 14 de julio de 2023 y concluyó el 29 de agosto posterior, sin que durante ese lapso la parte actora haya acreditado que acató el requerimiento que le hizo el Despacho.

Nótese que en el expediente solo reposa constancia del registro de la medida cautelar, remitido al juzgado el 17 de ese mismo mes y año, sin que con ello haya interrumpido el plazo conferido para cumplir con la carga impuesta, en tanto que ésta última era específica y consistió en anexar las imágenes de la valla y notificar a uno de los enjuiciados, la cuales no podían suplirse con otra diferente ».

Apoyó esa reflexión en el proveído AC8174-2017 que, sobre el tema, indicó: « Pero también fue descartada la interrupción del término dispuesto para el cumplimiento de la carga procesal incumplida, que llevó al desistimiento tácito, porque si el requerimiento que hace el juez para que se ejecute la carga pendiente, según el numeral 1º del susodicho artículo 317 del CGP, pudiera interrumpirse con ‘cualquier actuación’, como se anotó, tal mecanismo de dirección y ordenación procesal carecería de sentido, pues con una actividad indeterminada o carente de idoneidad se burlaría fácilmente el propósito legislativo de lograr la marcha organizada del trámite judicial.

De ahí que la actuación de la parte requerida en esa particular hipótesis normativa, tiene que ser idónea para el impulso del asunto ». Acotó que el « memorial del 25 de octubre de esa anualidad en el que la apelante manifestó haber intimado a un demandado, (…) tuvo ocurrencia luego de concluido el trámite. Tampoco aparece constancia alguna que permita deducir la existencia de una causal de suspensión o interrupción del proceso, pues tras el requerimiento del 12 de julio de 2023, el expediente ingresó al Despacho hasta el 3 de octubre siguiente, según consta en el historial que de él allegó la promotora de la acción ». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca la precursora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC407-2025).  3.- Ergo, se negará el socorro clamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Dayan Lorena Rodríguez Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4