Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02707-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2142-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02707-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo promovido por Mario Alberto Gómez Rojas contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001310500120190009300 (01).
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Mario Alberto Gómez Rojas demandó a Colpensiones, a Porvenir S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declarara la nulidad de la afiliación al sistema de ahorro individual con solidaridad, dado que fue inducido en error; en consecuencia, pidió que se declarara que permanece afiliado, sin solución de continuidad, al régimen de prima media con prestación definida. 2.2.
El 8 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el 15 de septiembre posterior. 2.3. El actor interpuso recurso extraordinario de casación y, previa admisión y orden de sustentación, mediante proveído CSJ, AL1786-2023 del 26 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte lo declaró desierto, determinación que fue confirmada por auto CSJ, AL3168-2023 del 1 de noviembre del mismo año. 3.
En criterio del censor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos, dado que realizó un indebido conteo de los términos dispuestos para sustentar el recurso extraordinario de casación, pues la demanda sí se presentó en término, incurriendo con ello en defecto procedimental y en violación directa de la Constitución Política. 4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, que se ordene correr traslado a la parte opositora de la sustentación del citado recurso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su actuación. 2. Quien aseguró ser la Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente la tutela, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. 3. Colpensiones afirmó que Sala accionada no ha materializado vicio, defecto o vulneración de derechos y resaltó que existe cosa juzgada. 4.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -PARISS- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió negar las pretensiones en su contra, porque no ha desconocido las garantías del quejoso. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre la emisión del auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y la presentación de la tutela de la referencia. IV.
IMPUGNACIÓN El actor alega que, a pesar del transcurso del tiempo, sus derechos fundamentales se siguen vulnerando; además, considera que se debe tener en cuenta que la acción de tutela busca la protección de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, así como que se trata de una persona de la tercera edad y, por ende, de especial protección constitucional.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque, como lo sostuvo el a quo constitucional, la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de inmediatez. 2. Lo anterior, teniendo en cuenta que, entre la fecha del auto CSJ, AL3168-2023 -1 de noviembre de 2023, notificado el 13 de diciembre siguiente-, a través del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte no repuso la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, y la de presentación de esta tutela -2 de diciembre de 2024- transcurrieron más de los 6 meses que se han estimado razonables para promover una acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, no obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues « la firmeza de las decisiones (…) no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:2].
Bajo ese escenario, no se encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial, dado que, aunque el actor alega que sus derechos aún se siguen vulnerando y que es una persona de la tercera edad, lo cierto es que no se advierte que hubiera estado en imposibilidad física para acudir previamente a esta sede. [2: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5