Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00021-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2140-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00021-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Alfonso Castaño Gaitán instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00117-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en causa propia, invocó la guarda de la prerrogativa al «debido proceso», para que en el juicio debatido: i. «Se entre a suspender cualquier tipo de actuación que se haya determinado por dicho despacho, "el Decreto 2591 de 1.991, por el cual se Reglamentó la acción de tutela, estableció que el juez Constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho amenazado o vulnerado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere». ii. «Se realice el levantamiento del embargo que pesa sobre los inmuebles ubicado en la avenida 6ª A No. 43N49 de la ciudad de Cali, con matrícula inmobiliaria No. 370-360941 y, inmueble ubicado en la Avenida 6ª A No. 40N87 de la ciudad de Cali y matricula inmobiliaria No. 370-56979, y se oficie a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para tal fin».
Del paginario se extrae que en el Juzgado Séptimo Civil Circuito de Cali cursa el proceso divisorio que Paola Andrea Castaño Abadía promovió contra Alberto Castaño Gaitán y otros, para que, «de conformidad con el avaluó aportado al presente proceso, en donde se evidencia que los bienes inmuebles descritos en esta demanda no se pueden dividir materialmente, se declare la división de la comunidad compuesta por mi poderdante y los demandados, mediante la venta en pública subasta» y, que los frutos de la venta se repartieran «de acuerdo a los porcentajes a cada uno de los propietarios los cuales de conformidad con los certificados de tradición de cada inmueble 370-56979 y 370-360941».
Notificado el auto admisorio en el que se dispuso la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de los bienes objeto del litigio, el gestor contestó el libelo y formuló las excepciones previas de «indebida notificación» e «ineptitud de la demanda» al no aportarse como anexo de la «demanda» el dictamen pericial previsto en el literal 3° del artículo 406.
Frente a tales defensas, el despacho resolvió «tenerlo por notificado por conducta concluyente a partir del 17 de agosto de 2022, conforme al inciso primero del artículo 301 del Código General del Proceso y el término de traslado empezará a correr dos días después de que se le remita el vínculo de acceso al expediente a su correo electrónico para notificaciones judiciales, asesoralfonsocastano@hotmail.com, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa de manera adecuada y con todas las garantías procesales» (29 may. 2023) Dicha determinación fue refutada por el actor vía «tutela» (rad. 2024-00223), que el Tribunal Superior de Cali negó por incumplir los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad; el último, porque «(…) una vez notificada la referida decisión que ahora es reprochada, la parte interesada no formuló el recurso de reposición en su contra, procedente por regla general frente a todo proveído del juez (Art. 318 del C. G. del P.), así como la nulidad contemplada en el artículo 133 del C. G. del P» (29 jul. 2024).
En el divisorio, el Juzgado accionado decretó «la venta del bien común que se solicita» previo «secuestro y avalúo de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N°370-56979 y N°370-360941», y comisionó para tal fin a los Juzgados Civiles Municipales de Comisiones de Cali (22 may. 2024), determinación que el precursor recurrió en apelación, que fue rechazada el 9 de julio siguiente; así mismo solicitó la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro, negada en ambas instancias (28 en. 2025).
En opinión del querellante, el iudex recriminado, «al momento del estudio para la admisión de la demanda, debió ver y determinar que en el hecho sexto de la demanda se reclamaban frutos producidos por los inmuebles que eran materia del proceso divisorio de inmuebles por venta, para así en el auto respectivo de inadmisión se tasara la cuantía de dichos frutos, mediante el juramento estimatorio», cuestión que discutió en la «acción de tutela» n.° 2024-00340. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali allegó link del expediente e indicó que: «ab initio que se presenta duplicidad de ejercicio del amparo constitucional por parte del accionante, tras advertirse que con anterioridad presentó acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto, conociendo de aquella controversia el Honorable Magistrado César Evaristo León Vergara, quien mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024 proferida en el radicado: 000-2024-00340-00, declaró su improcedencia por ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
En esa oportunidad, el juzgado se pronunció a detalle de las actuaciones procesales para demostrar que estas estuvieron ceñidas al respeto de las garantías constitucionales y legales que rigen la especialidad del proceso en el que se decreta la venta del bien común mediante providencia No. 684 de fecha 22 de mayo de 2024, en estado de resolver la nulidad presentada por el tutelante contra la diligencia de secuestro de los bienes objeto de remate».
Paola Andrea Castaño, a través de apoderado judicial, se opuso al resguardo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cali negó el amparo porque en oportunidades anteriores, Alfonso Castaño Gaitán interpuso dos acciones de tutela. «La primera de ellas tuvo como finalidad la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa dentro del proceso divisorio de marras, solicitando que se dejara sin efectos la providencia No. 529 del 29 de mayo de 2023, mediante la cual se tuvo por no contestada la demanda y se le consideró notificado por conducta concluyente.
Esta acción tuitiva, distinguida con el radicado No. 76001-22-03-000-2024-00223-00, fue resuelta por la Sala Civil de esta Colegiatura, actuando como ponente el magistrado Carlos Alberto Romero Sánchez, concluyéndose la negativa del ruego constitucional, al evidenciarse la falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La segunda acción de tutela fue promovida con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, obtener la suspensión y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso divisorio en cuestión. En su momento, el actor tutelar esgrimió un indebido estudio de admisión de la demanda, fundamentando su inconformidad en la omisión del juramento estimatorio que tasara los frutos de los bienes inmuebles objeto de división por venta común. Dicha acción tuitiva, radicada bajo el No. 76001-22-03-000-2024-00340-00, fue conocida en esta nueva oportunidad por el H. Magistrado César Evaristo León Vergara, quien declaró su improcedencia al constatar que el actor no había presentado ante el juzgado accionado los pedimentos que ahora perseguía en sede constitucional, tales como la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y/o la suspensión del proceso.
Adicionalmente, se advirtió que el accionante pretendía emplear el mecanismo tuitivo para plantear una nueva excepción previa, orientada a cuestionar la admisión de la demanda, un escenario procesal que ya había sido objeto de debate y cuyo término había precluido dentro del proceso divisorio (…)». 2.- Impugnó el tutelante con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído de primer grado. 1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de comportamientos, esta Sala ha predicado: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009;
STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023 y STC2001-2024). 1.2.- En el sub lite, se vislumbra que no es la primera vez que Alfonso Castaño Gaitán acude a esta excepcional vía para controvertir lo rituado en el proceso divisorio n.° 2022-00117 que se adelanta en el Juzgado Séptimo Civil Circuito de Cali. El examen al registro de las actuaciones en la página web de la rama judicial, permite evidenciar que, con anterioridad, interpuso la «acción de tutela» n.° 2024-00223-00, tendiente a que se «e deje sin efecto la providencia mediante la cual se tuvo como no contestada la demanda, calendada 29 de mayo de 2023.», la que la Sala de Civil del Tribunal Superior de Cali negó por «no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez y el de la subsidiariedad», (29 jul. 2024).
También interpuso la «demanda tuitiva» n.° 2024-00340 para que «se entr[ara] a suspender cualquier tipo de actuación que se haya determinado por dicho despacho, "el Decreto 2591 de 1.991, por el cual se Reglamentó la acción de tutela, estableció que el juez Constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho amenazado o vulnerado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere» y «Se realice el levantamiento del embargo que pesa sobre los inmuebles ubicado en la avenida 6ª A No. 43N49 de la ciudad de Cali, con matrícula inmobiliaria No. 370-360941 y inmueble ubicado en la Avenida 6ª A No. 40N87 de la ciudad de Cali y matricula inmobiliaria No. 370-56979, y se oficie a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para tal fin», la que igualmente negó el Tribunal Superior de Cali, en la medida que «ALFONSO CASTAÑO GAITÁN no ha presentado al juzgado accionado los pedimentos que aquí persigue, que consisten en la suspensión del proceso y el levantamiento de medidas, motivo por el cual omitió acudir ante la entidad jurisdiccional competente para que se pronunciara sobre su solicitud de levantamiento de medidas cautelares y suspensión del proceso» (13 nov. 2024). 1.3.- En esta ocasión, a pesar de que el tema fue previamente definido en el ámbito constitucional, persiste en sus anhelos, esto es, suspender el divisorio y levantar las cautelas en él decretadas, por lo que resulta lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar. 2.- Lo discurrido lleva a acompañar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13