Micelio
STC214-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00502-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC214-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00502-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 25 de noviembre de 2025, con la cual negó el amparo promovido por Luz Janeth Cerezo Angulo contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Diecinueve Civil Municipal y Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de radicado 2017-00038.] I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y patrimonio. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. José Leonel Rodríguez, actuando en calidad de endosatario de la letra de cambio suscrita por Héctor Fabio Quintero Barreiro en favor de Jhon Jairo Torres por valor de $40.000.000, promovió demanda ejecutiva en contra del deudor para obtener el pago de la suma referida[footnoteRef:2]. [2: Páginas 7-9, archivo “00ExpedienteDigitalizado” del expediente digital.] 2.2.

El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali -con auto del 1º de febrero de 2017[footnoteRef:3]- libró mandamiento ejecutivo. De igual forma, en providencia de la misma calenda[footnoteRef:4], decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro del inmueble identificado con FMI 370-829474. [3: Ibidem., 11.] [4: Ibidem., 90.] 2.3. El estrado judicial -con proveído del 9 de junio ulterior[footnoteRef:5]- ordenó seguir adelante con la ejecución. [5: Ibidem., 19 y 20.] 2.4.

El apoderado judicial del señor Quintero Barreiro solicitó la suspensión del pleito compulsivo por prejudicialidad[footnoteRef:6]. Ello, por cuanto había presentado denuncia en contra del ejecutante por fraude procesal y estafa. No obstante, el despacho cognoscente negó el petitorio mediante determinación del 27 de julio siguiente[footnoteRef:7]. [6: Ibidem., 26 y 27.] [7: Ibidem., 41.] 2.5.

Remitido el legajo, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali -con auto del 31 de agosto de 2017[footnoteRef:8]- avocó conocimiento del asunto. Y libró despacho comisorio No. 10-147[footnoteRef:9] para que la Alcaldía Municipal de la referida entidad territorial adelante la diligencia de secuestro del inmueble identificado con FMI 370-829474. [8: Ibidem., 43.] [9: Ibidem., 58.] 2.6.

La Oficina de Comisiones Civiles No. 15, adscrita a la Subsecretaría de Acceso a los Servicios de Justicia del Municipio de Santiago de Cali, llevó a cabo la comisión que le fue asignada el 22 de febrero de 2018[footnoteRef:10]. En este procedimiento, se « secuestra el 50% de los derechos que le corresponden al señor HECTOR FABIO QUINTERO BARREIRO y el % que le corresponde de las zonas comunes».

Si bien estuvo presente en la diligencia, el señor Herbert Flórez -arrendatario del señalado fundo- no realizó oposición alguna. [10: Ibidem., 147-149.] 2.7. El juzgado -con auto del 9 de junio de 2023[footnoteRef:11]- fijó para el 7 de septiembre posterior la realización de la almoneda. [11: Archivo “24AutoFijaFechaRemate” del expediente digital.] 2.8.

Luz Janeth Cerezo Angulo radicó escrito el 5 de septiembre siguiente[footnoteRef:12] solicitando la nulidad de lo actuado desde el proveído que libró mandamiento ejecutivo con base en lo reglado por el numeral 8º del artículo 133 del CGP. Como sustento, alegó: (i) inexistencia de un título ejecutivo válido. (ii) indebida valoración de la letra de cambio.

(iii) afectación de un tercero de buena fe no vinculado. Y (iv) irregular práctica de embargo y secuestro sobre un bien de nuda propiedad y en proindiviso. Agregó que ella suscribió promesa de compraventa con Héctor Fabio Quintero Barreiro y Juan Bautista Quintero Barreiro respecto de la totalidad del inmueble identificado con FMI370-829474.

Empero, la escritura pública no pudo otorgarse por la imposibilidad de ubicar al señor Quintero Barreiro. [12: Archivo “38MemoSolicitaNulidad” del expediente digital.] 2.9. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias -con auto del 11 de marzo de 2024[footnoteRef:13]- negó la nulidad. Inconforme, la memorialista impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación[footnoteRef:14]. [13: Archivo “45AutoResuelveNulidad” del expediente digital.] [14: Archivo “46MemoAlleganRecursoReposicion” del expediente digital.] 2.10.

El fallador cognoscente -con providencia del 9 de septiembre ulterior[footnoteRef:15]- mantuvo incólume lo decidido y concedió la alzada. El despacho Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali -con auto del 4 de noviembre de 2024[footnoteRef:16]- confirmó integralmente el proveído de primer grado. [15: Archivo “55AutoResuelveRecurso” del expediente digital.] [16: Archivo “002Auto2520ResuApelacion” del expediente digital.] 3.

La promotora censuró que las autoridades confutadas incurrieron en defecto fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación al debido proceso por falta de control de legalidad. En cuanto al primero, enrostró que los falladores omitieron valorar la promesa de compraventa, su prórroga y comprobantes de pago, elementos que demostraban su calidad de compradora de buena fe.

Además, iteró que no se analizaron las irregularidades en el título valor objeto de cobro. De cara al segundo, enfatizó que los estrados judiciales le exigieron una carga imposible de cumplir pues, no pudo oponerse a la diligencia de secuestro, habida cuenta que aquella fue anterior a la fecha de la firma de la promesa de compraventa. Finalmente, en tratándose del último defecto, reprochó que los juzgadores continuaron con el ejecutivo sin examinar la idoneidad del título objeto de cobro.

En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos los autos que negaron la nulidad propuesta. Y, en su lugar, se resuelva nuevamente. Asimismo, peticionó que se suspenda el pleito ejecutivo. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa natural.

Sobre el particular, enrostró que no le asiste razón a la convocante respecto de ser tenida como tercera interesada, toda vez que «ni siquiera obra registro dentro del certificado de tradición del bien inmueble embargado con M.I.370-829474, donde alguna de las partes pudiera lograr evidenciar el interés de un tercero, por lo que se hiciese necesaria su intervención dentro del presente proceso (…)».

Añadió que aquella pudo haber presentado oposición a la diligencia de secuestro del inmueble en pugna, pero no lo hizo. 2. El Despacho Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali relató que desató la alzada impetrada contra la determinación que denegó la nulidad incoada dentro de la litis, advirtiendo que no existió vulneración alguna de derechos.

El estrado Diecinueve Civil Municipal de Cali se pronunció de cara a la situación fáctica acaecida afirmando que siempre se han respetado las prebendas fundamentales de las partes. Y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali expuso que no ha tramitado ningún proceso en el que esté vinculada la señora Luz Janeth Cerezo Angulo, agregando que ninguna queja se enfila en su contra.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo reclamado por cuanto no se configuró ninguno de los defectos exigidos por la jurisprudencia, ya que las decisiones cuestionadas no lucen caprichosas o irracionales. Al respecto, en lo tocante con el presunto defecto procedimental enrostrado, apuntaló que en el plenario no «obra documento o manifestación alguna, anterior a la radicación del incidente de nulidad, en virtud de la cual se hubiera advertido imperiosa la vinculación y/o notificación de la aquí accionante pues incluso (…) el Certificado de Tradición del inmueble objeto del secuestro no contiene anotación alguna que dé cuenta de la propiedad que la aquí accionante dice tener sobre él».

Concluyó que «en tratándose de un proceso ejecutivo con extremos claramente definidos, no resultara indispensable para su trámite la vinculación de la hoy accionante, lo que de contera se traduce en la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno por esa causa». En relación con el defecto fáctico, esgrimió que la promotora desconoció la carga de que trata el artículo 165 del CGP «en virtud de la cual debe aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, pues no acompañó con sus dichos la mentada promesa de compraventa como para que ella hubiera sido tenida en cuenta por los jueces de instancia al momento de resolver».

En consecuencia, la accionante no acreditó la legitimación que le asistía sin que puedan «considerarse para los efectos los recibos de pago con los que acompañó el recurso de reposición en contra de la decisión de primera instancia, pues aun cuando ellos den cuenta de transferencia de dinero en favor del allá demandado, tanto sus ínfimos valores -en relación con el precio que dice haber pagado por el inmueble-, como las fechas en que se efectuaron no dan cuenta, ni por asomo, de que correspondan al pago del inmueble referido».

Finalmente, en lo que respecta a las irregularidades que contiene el título valor objeto de cobro, esbozó que «más allá de que ello no fuera susceptible de discusión a través de la nulidad formulada, lo cierto es que debe insistirse en que la accionante carecía de legitimación para discutirlo, pues incluso cuando debió hacerlo el demandado guardó silencio».

IV. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró que la fecha de secuestro del inmueble fue anterior a aquella de la firma de la promesa de compraventa, motivo por el cual no pudo presentar oposición a la mentada diligencia. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, en relación con los reproches formulados frente a la determinación que confirmó el auto del 11 de marzo de 2024 -que denegó la nulidad promovida por la aquí accionante-, deviene enrostrar que la tutela resulta inviable, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. 2.1.

En efecto, se tiene que el fallador confutado comenzó por precisar que el sustento de la alzada gravitó alrededor de que la memorialista (…) considera se encuentra demostrada con claridad meridiana la calidad de tenedora y poseedora sobre el bien inmueble por parte de su representada, conforme a la promesa de compraventa efectuada así como los elementos en ella contenidos que permiten evidenciar el pago del bien adquirido, la forma de cancelación, los valores efectivamente pagados y el saldo pendiente conforme a los recibos allegados, adicional a los supuestos fácticos descritos y relacionados con la compra del bien, la imposibilidad de haberse opuesto a la diligencia de secuestro para el momento de su realización por no contar con la posesión del bien y adicional a ello, por las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso pese a que el titulo base de ejecución presenta falencias y como consecuencia de ello, cursa denuncia por el presunto delito de falsedad en documento privado.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión censurada. 2.2. En seguidas líneas, acotó que el problema jurídico a dilucidar era si el a quo acertó al « negar la nulidad por indebida notificación pretendida a través de apoderada judicial por la señora Luz Yanet Cerezo Angulo quien aduce ostentar la calidad de poseedora del bien inmueble objeto de cautela dentro del proceso ejecutivo por las razones expuestas ». 2.3.

En este sentido, procedió a analizar la naturaleza y finalidad de las nulidades procesales. Expuso que aquellas buscan « revisar las actuaciones que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse dentro del curso del proceso, para así recomponer el mismo y avalar la tutela judicial efectiva». A continuación, ilustró los requisitos de la especificidad, protección y convalidación que regulan la mencionada figura jurídica.

Habiendo aclarado lo anterior, trajo a colación la causal establecida en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso -precepto invocado por la accionante como motivo de anulación-, junto con los requisitos exigidos por el canon 135 ibidem para alegar la nulidad. 2.4. Descendiendo al caso, demarcó que si bien la libelista afirmaba actuar en calidad de poseedora del inmueble identificado con FMI 370-829474, aquella no se encuentra legitimada en la causa para proponer el incidente de nulidad por indebida notificación y menos aún facultada para intervenir dentro del proceso al no ser parte del mismo y tan solo procurar serlo, además de no ser posible otorgarle la “capacidad para ser parte o capacidad procesal” entendiéndola en sentido genérico como la aptitud jurídica para la realización de actos con trascendencia procesal en su nombre.

(Se subraya). Como fundamento, aseguró que (…) carece de todo fundamento legal aseverar que la disposición normativa tal y como está redactada a riesgo de fustigar permita la intervención de una tercera que no está legitimada para ser demandada con las mismas facultades del sujeto procesal ejecutado HECTOR FABIO QUINTERO BARREIRO, pues si bien la señora Cerezo Angulo asevera ostentar una calidad que no se encuentra demostrada como tenedora o poseedora del bien inmueble objeto de las medidas cautelares decretadas y practicadas, no es menos cierto que aquella no hizo parte del acto jurídico que dio origen a la obligación perseguida en etapa de ejecución forzosa por el Juez A-quo, es decir, no intervino o al menos dentro del título valor allegado al expediente no se desprende que ella lo suscribiera como en efecto se encuentra signado por el aquí demandado.

(Se subraya) Agregó que En consonancia con lo expresado, la calidad que refiere la apelante, no afecte la relación sustancial de la cual son titulares exclusivamente el señor Jhon Jairo Torres Marín y Héctor Fabio Quintero Barreiro, quienes fungen como partes en este asunto, pues contrario a los postulados planteados, el escrito aportado solo contiene aspectos que subjetivamente considera correctos y procedentes la apoderada judicial de la peticionaria respecto al sub lite y en particular, a su intervención bajo la calidad de tenedora y/o poseedora que manifiesta ostentar, máxime cuando en el estatuto procesal vigente, no obra disposición legal que prevea la notificación del tercero en este asunto, bajo las calidades que aduce la recurrente. 2.5.

Por otro lado, en tratándose de las réplicas elevadas de cara al título valor objeto de cobro, apuntaló que (…) tales inconformidades no pueden ser objeto de pronunciamiento cuando la etapa procesal para ello ya precluyó, sin acudir oportunamente a los remedios otorgados por el legislador por quien se encontraba legitimado, pues es una carga procesal que en materia civil se rige bajo el principio dispositivo a prevención de los sujetos procesales dentro de cada asunto y sin que sea idóneo entonces poner en marcha acción alguna por parte del Juez A-quo quien es competente para garantizar la efectividad de la orden compulsiva de pago proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, más aún cuando de la revisión del expediente, existe una acción legal promovida por el demandado ante la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, mientras no obre orden judicial en contrario, el titulo valor está amparado de legalidad conforme al principio de buena fe. 2.6.

En consecuencia, concluyó que (…) al tenor de lo mencionado en el cuerpo de esta providencia, la decisión adoptada por el Juez A-quo, se ajusta estrictamente a las disposiciones legales contenidas en el compilado de procedimiento adjetivo y las actuaciones procesales adelantadas, sin que no acceder a lo pretendido y objeto de debate resulte de manera alguna, una postura arbitraria o infundada, contrario sustancialmente a los postulados planteados en el escrito repositorio y sin que exista razón y/o requisito del que adolezca la providencia emitida.

Por lo anterior, se deberá confirmar la decisión de primera instancia. 3. Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Se determinó que la accionante no demostró estar legitimada en la causa para invocar la nulidad establecida en el numeral octavo del artículo 133 del CGP, puesto que no demostró ser parte de la relación jurídico-sustancial establecida entre los extremos del pleito compulsivo. Y tampoco quedó probado en el plenario que aquella ejerciera actos de señor y dueño sobre el inmueble objeto de garantía. Sumado al hecho que al estar registrada la medida cautelar de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria desde el 2017 -corregido en 2022- mal pudiera entenderse que dicha medida le es inoponible.

Por tanto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019). Es más, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2