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STC214-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02425-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC214-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02425-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por quien dice ser apoderado de Marisol de Jesús Álvarez Garcés contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado.

I.

ANTECEDENTES 1. El abogado promotor procura la salvaguarda de la garantía fundamental al debido proceso de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el proceso penal de radicado 05001-60-00-248-2016-09891, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín dictó sentencia el 24 de marzo del 2023, en la que declaró penalmente responsable a la señora Marisol de Jesús Álvarez Garcés del delito de estafa y la condenó a 32 meses de prisión y al pago de una multa de 66.66 s.m.l.m.v. 2.2.

El 18 de julio de 2024[footnoteRef:1], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo del a quo. [1: Páginas 1 -25 del archivo «0003Anexos».] 2.3. El 23 de julio siguiente, el Tribunal realizó la lectura de la sentencia de segunda instancia, fecha en la cual la defensa interpuso recurso de casación. No obstante, posteriormente, presentó un escrito[footnoteRef:2] indicando que no podía sustentar a tiempo la impugnación y advirtió que en el término de ejecutoria de la providencia operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por lo que solicitó su decreto. [2: Páginas 26 -27 ibidem.] 2.4.

El 17 de octubre de 2024[footnoteRef:3], el ad quem declaró desierto el recurso extraordinario y, respecto de la solicitud de prescripción, aseveró que, « emitido el fallo de segundo grado, esta Sala perdió competencia para pronunciarse de fondo sobre este asunto, lo cual deberá hacer en otras instancias judiciales »; en consecuencia, ordenó remitir el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. [3: Páginas 28 -29 ibidem.] 2.5.

Inconforme, el apoderado de la señora Álvarez Garcés interpuso recurso de reposición[footnoteRef:4], que fue negado el 25 de octubre siguiente[footnoteRef:5]. [4: Páginas 30-32 del archivo «0003Anexos».] [5: Páginas 33-36 del archivo «0003Anexos».] 3. El abogado promotor aduce que tal determinación vulnera las garantías fundamentales de su prohijada, toda vez que, al no atender el requerimiento de prescripción, el fallo condenatorio quedó ejecutoriado, puesto que el fallador de primera instancia tampoco sería el competente para dirimir la controversia sobre el fenómeno extintivo referido. 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Tribunal convocado definir la solicitud de prescripción de la acción penal. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que las determinaciones emitidas en el curso del proceso fueron motivadas y respetuosas de los derechos fundamentales de la investigada, así como del marco legal y jurisprudencia que rigen la materia. 2.

El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín solicitó su desvinculación del trámite constitucional, comoquiera que no actuó en contravía de la ley, pues el fallo de primer grado fue proferido en el término legal. 3. La Personería Distrital de Medellín alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no es la entidad que realizó la acción u omisión censurada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. al respecto, precisó que la accionante no podía solicitar la extinción de la acción penal de la forma en que lo hizo, puesto que el Tribunal perdió competencia para pronunciarse sobre lo pedido una vez dictó el fallo de segunda instancia, de manera que debió utilizar el recurso extraordinario de casación para solicitar la declaratoria del fenómeno prescriptivo, pero no lo sustentó. Por último, señaló que la actora tiene a su alcance el recurso de revisión contra la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

IV. IMPUGNACIÓN La formuló el abogado impulsor, insistiendo, en esencia, en sus argumentos iniciales. Adicionó que, desde los argumentos expuestos en los alegatos conclusivos ante el juez de primera instancia, expuso la inquietud del fenómeno prescriptivo, lo cual fue reiterado ante el Tribunal Superior de Medellín, por lo que debió resolver el asunto.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante. 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:6], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [6: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:7]. [7: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] 2.2.1.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ». 2.2.2.

En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194/12). 2.2.3.

Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). 2.3. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

En el caso concreto, el abogado tutelante pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso de Marisol de Jesús Álvarez Garcés « por VIAS de HECHO » cometidas por el « HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN – SALA PENAL ». No obstante, el poder allegado no identifica el radicado del proceso penal en el que presuntamente se transgredieron las garantías de la señora Álvarez, así como tampoco determina las actuaciones directamente censuradas ni hace referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato otorgado.

Así las cosas, como el poder no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa. 4. En ese orden, se mantendrá la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero por lo referido en precedencia. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8