Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00503-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2139-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00503-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Fredy Padilla Arteaga y Blanca Alcira y Libardo Rojas Cardozo instauraron contra la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 73268-31-03-001-2022-00182.
ANTECEDENTES 1.- Los querellantes, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara a la Corporación censurada dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, «proferir una nueva (…) en el cual se haga un verdadero análisis de las pruebas y decida de fondo el litigio conforme al planteamiento del problema jurídico».
Sostuvieron, en concreto, que la Magistratura tutelada confirmó la sentencia emitida el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, que negó las pretensiones de la demanda en la acción posesoria que promovieron contra Jaime, Cesar Augusto y Carmen Rosa Padilla Arteaga -n°. 2022-00182-, «pero por unas razones totalmente distintas sin estudiar el asunto de fondo» (15 abr. 2024), y no concedió el recurso extraordinario de casación que interpusieron (25 abr.), por lo que formularon reposición y en subsidio queja, sin éxito, en tanto, la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegada la casación (10 jul.). 2.- El Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal aportaron enlace de la lid debatida.
La apoderada de Jaime, Cesar Augusto y Carmen Rosa Padilla Arteaga, pidió « negar la acción impetrada porque a los accionantes en ningún proveído, la autoridad judicial tutelada les ha vulnerado sus derechos fundamentales y menos aun los que denuncian como violados; por el contrario, tuvieron todas las garantías». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del ruego, porque se inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aseveración, en razón a que, entre la fecha de la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué refrendó el fallo proferido el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (15 abr. 2024) en el proceso n.° 2022-00182 y, la radicación del escrito superlativo (3 feb. 2025), corrieron más de nueve (9) meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Lo mismo sucede si contamos dicho lapso desde cuando esta Colegiatura declaró bien denegado el recurso de casación que los impulsores presentaron contra el fallo del Tribunal (10 jul. 2024). Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque, si los tutelantes se demoraron en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que los suplicantes no mencionaron alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Fredy Padilla Arteaga, Blanca Alcira Rojas Cardozo, y Libardo Rojas Cardozo contra la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS