Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00543-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2139-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00543-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la tutela instaurada por Esther Angulo Yepes en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2013-00309. I.
ANTECEDENTES 1. La impulsora solicita la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y especial protección a las personas de la tercera edad con discapacidad física. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Antonio Carlos Angulo Vargas y Amanda Esther y Carlos Alfonso Angulo Lozano formularon una demanda en contra de Amelia Esther[footnoteRef:1] y de la tutelante, con el objeto de obtener la división ad valorem de un inmueble situado en la ciudad de Barranquilla. [1: Falleció en el curso del proceso, el 8 de enero de 2021.
La sucedió procesalmente su madre, Olga María Yepes Sierra. ] 2.2. El 20 de mayo de 2022 se dictó el fallo de primera instancia, que desestimó la excepción de mérito de « prescripción extintiva de dominio », propuesta por la demandada Amelia Esther Angulo Yepes. Además, se decretó la división por venta ad valorem del bien y se desechó la petición de reconocimiento y pago de mejoras. 2.3.
El anterior pronunciamiento fue apelado por las dos demandadas (Esther Angulo Yepes y Olga María Yepes Sierra -sucesora de Amelia Esther Angulo Yepes), separadamente. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó el 27 de septiembre de 2023. 3. La tutelante censura lo actuado en la causa referida, en particular, porque la diligencia inspección judicial: (i) se efectuó « desde la virtualidad », a pesar de las « graves fallas en la conectividad »;
(ii) en ella « sólo estuvo presente el perito y la suscrita accionante, pero no estuvo (…) ningún funcionario del juzgado », para garantizar los derechos de Olga María Yepes Sierra, persona de la tercera edad y en condición de discapacidad (…)»; (iii) la juez, « para observar los hechos », se valió « del celular del perito », pues « ninguno de los equipos técnicos del juzgado » estaba disponible; y (iv) se adelantó « sin la presencia del apoderado de la Sucesora Procesal Boris Cabarcas, quien previamente había enviado al juzgado, la historia clínica de su enfermedad por COVID 19 ».
De otro lado, le imputa al a quo haber variado, ilegalmente, el « sistema de pruebas », por cuanto, « a pesar de que la oralidad empezó a regir el 1º de enero de 2016 en (…) Barranquilla », su decreto lo hizo bajo el esquema « escritural ». Aduce que a su progenitora se le violentó su derecho « a ser protegida de manera especial por su debilidad manifiesta», ya que padecía de Alzheimer, no obstante, el Juzgado le reconoció « plena capacidad jurídica para comparecer al proceso», a sabiendas de que en un Juzgado de Familia estaba en marcha un trámite de apoyos.
Por último, aduce que el Juzgado « adelantó todo el trámite (…) desde Diciembre 14 del 2020, cuando mi hermana [es decir, Amelia Esther Angulo Yepes] agonizaba en la clínica Bonnadona de Barranquilla, dejando en imposibilidad al Dr. Boris Cabarcas de localizar los testigos », por la pandemia. 4. Con sustento en lo relatado, pide dejar sin efectos los fallos de instancia y que se rehaga la actuación a partir de la audiencia del 14 de diciembre de 2020, « donde se iniciaron las vulneraciones al Debido Proceso, al no haberlo interrumpido por la grave enfermedad de la demandada AMELIA ESTHER ANGULO YEPES (…), quien por tal gravedad falleció el 8 de enero de 2021 ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación. 2. Antonio Angulo Vargas afirmó que la acción de tutela busca dilatar el proceso que ya se decidió en las respectivas instancias. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala desestimará la salvaguarda reclamada, por razones que pasan a exponerse, aclarando, de manera preliminar que la censora, así se deduce de la lectura integral del libelo introductorio y, de modo particular, de los ataques concretos que perfila en contra de las actuaciones de los jueces censurados, actúa como agente oficiosa de -Olga María Yepes Sierra-, legitimación que se acepta, dado que, de las pruebas allegadas (historias clínicas), se deduce que su estado de salud no le permite concurrir directamente a esta causa. 2.
En relación con los reproches referentes a la diligencia de inspección judicial[footnoteRef:2], se advierte que no fueron puestos de presentes en las oportunidades idóneas para ello, vale decir, en esa vista pública o al momento de apelar la providencia de 20 de mayo de 2022, que decretó la división ad valorem del bien y desestimó las excepciones formuladas por la parte accionada.
Y, si bien uno de tales inconformismos (el alusivo a la falta de comparecencia del apoderado de su progenitora) sí fue alegado en el transcurso de esa diligencia, la juez a quo negó el aplazamiento exigido, determinación que no fue recurrida. [2: Llevada a término el 24 de septiembre de 2021. Véanse los archivos digitales «055ActadeInspeccionJudicial.pdf» y «054 InspeccionJudicial.mp4».] Además, como tal actuación fue surtida hace más de año y medio, se supera el término de seis meses, jurisprudencialmente estimado como razonable para acudir a la acción de tutela[footnoteRef:3]; máxime que la parte accionada estuvo asistida de un profesional del derecho, por lo cual no se aduce motivo para no acudir previamente a esta instancia. [3: CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021.] 3.
Lo concerniente a la irregularidad derivada del cambio del « sistema de pruebas » tampoco tiene vocación de éxito, pues el auto por el que se efectuó el decreto probatorio, emitido el 25 de noviembre de 2020[footnoteRef:4], no fue recurrido y tampoco fue cuestionado al impugnar la determinación de 20 de mayo de 2022. Amén de que aquella decisión se profirió hace más de tres años, luego el amparo tampoco es tempestivo. [4: Archivo digital «0009 AutoDecretaPruebas.pdf».] 4.
Ahora bien, lo alusivo al impacto de la enfermedad y posterior fallecimiento de la codemandada Amelia Esther Angulo Yepes en el devenir procesal fue cuestión abordada por el Tribunal al estudiar el reparo tocante con la interrupción del juicio, planteado en la apelación interpuesta contra el auto de 20 de mayo de 2022 por la apoderada sustituta de Olga María Yepes Sierra, frente a lo cual concluyó: 2.1.
Respecto de la interrupción del proceso civil, podemos decir que existen dos figuras jurídicas cuyas consecuencias consisten en que detienen el adelantamiento del proceso hasta que se ordene su reanudación; y son las de la suspensión e interrupción; de las cuales interesa a este asunto la segunda mencionada, consagrada en el art.159 del C.G.P. según el cual la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la persona que se encuentre ejerciendo su propia defensa en un proceso judicial, o esté actuando directamente en representación de alguna persona natural o jurídica, da lugar a la interrupción del proceso, esto es, que “…no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento…”, a efectos de que se proceda en la forma indicada en el art. 160 ibidem, para que los interesados concurran al proceso asistidos de apoderado judicial; e igual efecto acontece cuando tales situaciones generadoras de interrupción procesal, se presentan en relación con los abogados que actúen en calidad de apoderados judiciales, o de Curadores Ad-Litem, pues se propende con esta figura jurídica garantizar el derecho efectivo de los litigantes a ejercer su defensa técnica y material.
Aplicado lo anterior al presente caso, encontramos que la demandada señora AMELIA ESTHER ANGULO YEPES (q.e.p.d), quien ostentaba la calidad de Abogada en ejercicio, contestó la demanda por sí misma (fls.42-52 ítem 01CuadernoPrincipalFolio1-186.pdf); sin embargo, mediante auto del 11 de septiembre de 2019 se reconoció al doctor BORIS AUGUSTO CABARCAS MORALES en calidad de apoderado judicial suyo (ítem 05IncidenteNulidadFolios1-7.pdf), y, al producirse el deceso de la poderdante en enero 8 de 2021 venía siendo representada en el proceso por el Dr. Cabarcas Morales quien informó de su lamentable deceso (ítem 022ApoderadoComunicaMuerte.pdf); y siendo sustituida dicha señora por virtud de sucesión procesal por la señora OLGA MARÍA YEPES SIERRA, ésta continuó representada por el doctor Cabarcas Morales, quien sustituyó el poder a la doctora YERALDIN PRADO CAMACHO (ítem 063SustituciónDePoder.pdf), quien la representó en la audiencia efectuada el 20 de mayo de 2022, en el que se emitió el auto ahora impugnado; de manera que, dado que la demandada Amelia Esther Angulo Yepes al momento de producirse su deceso en venía siendo representada por apoderado judicial, la lamentable enfermedad que padeció y consecuente deceso, no se erigen en causal de interrupción del proceso; de manera que no sale avante la nulidad invocada (providencia de 27 de septiembre de 2023).
De lo transcrito no emerge el defecto enrostrado con capacidad de estructurar la vía de hecho atribuida por la censora. Ello, pues, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal que fungió como juez ordinario, la decisión cuestionada, itérese, no podría ser recibida como irrazonable. En ese sentido, se destaca que la razonabilidad es cuestión ancha, de manera que no se soporta -necesariamente- en la tesis única.
En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. Por ello, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC12201-2021, CSJ STC11453-2021, CSJ STC1218-2021, CSJ STC9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC1551-2021, CSJ STC492-2021, CSJ STC 6617-2021 y CSJ STC5632-2021). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7